REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

S-1713-2025-TSM
SOLICITANTES: JORGE ANTONIO ESCALONA FLORES y JENNY MERCEDES GIL PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.085.822 y V-13.139.381 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.980.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, mediante Acta de distribución Nro. 055/2025 en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y; presentado por los ciudadanos JORGE ANTONIO ESCALONA FLORES y JENNY MERCEDES GIL PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.085.822 y V-13.139.381 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.980, por ante el Juzgado distribuidor; siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 142, folio 142, de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Alegan los solicitantes que fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, manifiestan los solicitantes que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. Igualmente, declaran estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025) se recibe diligencia del ciudadano JORGE ANTONIO ESCALONA FLORES, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, identificados ut supra; mediante el cual, otorga Poder Apud Acta al asistente judicial, supra identificado. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial; mediante el cual, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines legales pertinentes.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil remitido por la fiscalía 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia; mediante el cual, manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud. En esta misma fecha, se ordena agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años; manifestando el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la existencia de una separación por el periodo señalado ut supra; existiendo una ruptura de la vida en común, motivo por el cual, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos JORGE ANTONIO ESCALONA FLORES y JENNY MERCEDES GIL PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.085.822 y V-13.139.381 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación y; visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia extensión Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. -
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185-A del Código Civil. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JORGE ANTONIO ESCALONA FLORES y JENNY MERCEDES GIL PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.085.822 y V-13.139.381 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 142, folio 142, de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1713-2025-TSM
NJOM/AR/jp