REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1550-2024-TSM
DEMANDANTE: YAMILYS ESTHER GASCON VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-19.292.130.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.168.
DEMANDADO: NELSON ANTONIO VIADERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.046.032.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido mediante distribución según Acta Nro. 001/2024, con Oficio Nro. 2800-001-2024 de fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) y, presentado por el ciudadana YAMILYS ESTHER GASCON VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-19.292.130, debidamente asistida por la abogada NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.168; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano NELSON ANTONIO VIADERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.046.032, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según lo acredita ese despacho bajo el Acta Nro. 258, folio Nro. 258 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000); inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil (2000). Asimismo, manifiesta la demandante, que fijaron el último domicilio conyugal en la Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
Alega la demandante, que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombres GREY SAHIRIS VIADERO GASCON y GREYSI NATALY VIADERO GASCON, según consta en actas de nacimientos Nro. 2470, folio 466, tomo 9 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001) y; acta Nro. 652, tomo 3 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ambas insertas en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Petare, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-29.701.666 y V-30.944.340 respectivamente.
Alega la demandante, que están separados de hecho desde hace más de tres (03) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley. Se ordena notificar vía medios electrónicos al ciudadano NELSON ANTONIO VIADERO GUERRERO, identificado ut supra, según lo establecido en la Sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022) y Resolución 001/2022 de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, a la Fiscalía Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe constante de un (01) folio, diligencia de la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial mediante el cual certifica la notificación vía medios electrónicos realizada al ciudadano NELSON ANTONIO VIADERO GUERRERO, identificado ut supra.
En fecha doce (12) de mayo del año del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, siempre que se cumpla con la notificación a la cónyuge. En esta misma fecha, se ordena agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la parte actora invoca la sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia del Desamor y Desafecto; además, se constata el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la ruptura de la vida en común, sin existir en el referido período reconciliación alguna; por tal motivo, solicita a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos YAMILYS ESTHER GASCON VALLENILLA y NELSON ANTONIO VIADERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.292.130 y V-11.046.032 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana YAMILYS ESTHER GASCON VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-19.292.130, contra el ciudadano NELSON ANTONIO VIADERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.046.032. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según lo acredita ese despacho bajo el Acta Nro. 258, folio Nro. 258 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000); inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año dos mil (2000). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los diecisiete (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1550-2024-TSM
NJOM/AR/jp
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