REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
S-1750-2025-TSM
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ CAMARIPANO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.950.404.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.137.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. (HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO)
I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), actuando en Jurisdicción en la Jornada de Tribunal Móvil, realizado en la urbanización Betania II, de la ciudad de Ocumare del Tuy municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda y; presentado por el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMARIPANO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.950.404, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.137.
Alega el solicitante que contrajo Matrimonio con la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN PAREDES CHARCOUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.047.066, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Independencia, municipio Libertador, del estado Carabobo, según se evidencia en acta Nro 032, del día seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), manifiesta que fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el solicitante que de esta unión conyugal que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. Asimismo manifiesta que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente trece (13) años., Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con Sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMARIPANO VALERA, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, identificados ut supra, mediante el cual solicita desistiendo de la solicitud peticionada, siendo agregada a los autos en esta misma fecha, a los fines de homologar lo solicitado.
II
En consideración a lo anterior manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nº 2009-00016 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
Los medios de autocomposición procesal son recursos que dan fin al proceso que se ventila, dependiendo de la forma como se tramite, sea de manera unilateral o bilateral, tienen la misma eficacia de la sentencia, dando como cosa juzgada la decisión determinante en el proceso. Estos se determinan por medio de la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
Asimismo, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Conforme al artículo supra señalado, en este caso en particular, el acto de desistimiento solicitado en fecha (18) de marzo del año en curso, por la parte demandante, es una acción de abdicación; es decir, cesa el proceso siendo este irrevocable y da por terminado el procedimiento; lo que es forzoso para esta juzgadora, homologar el desistimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, en la presente solicitud de Divorcio por desafecto incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMARIPANO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.950.404, contra la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN PAREDES CHARCOUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.047.066. SEGUNDO: Por ser de carácter irrevocable, se tiene como autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente y dejando en su lugar copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las 10 y treinta de la mañana (10:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1750-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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