REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
S-1736-2025-TSM
SOLICITANTES: GABRIELA LISMAR ESCOBAR y ROGER GERMAN GOMEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.631.518 y V-22.690.138 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELÌA A. PÈREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 222.124.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (DECLINATORIA EN RAZON AL TERRITORIO)
I
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO recibido; en esta misma fecha; debidamente constituidos y actuando en Jurisdicción de la Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Urbanización Betania II, de la ciudad de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda y, presentada por los ciudadanos GABRIELA LISMAR ESCOBAR GUDIÑO y ROGER GERMAN GOMEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.631.518 y V-22.690.138 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELÍA A. PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.124
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), según consta en acta de matrimonio Nro. 067, folio 067, inserta en el libro de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección “Sector La Aguada, calle Bella Vista, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda”.
Alegan los solicitantes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Por lo que, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil conjuntamente con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la solicitud y, observa que el último domicilio conyugal indicado por los solicitantes, se encuentra fuera de la Jurisdicción correspondiente a este Juzgado; razón por la cual, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud planteada en razón al territorio.
II
Dando fiel cumplimiento y garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; esta Juzgadora de conformidad con lo determinado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 754:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Visto lo supra descrito, este Tribunal se Declara Incompetente para conocer la presente solicitud de Divorcio por desafecto, por cuanto los accionantes, indican en su escrito primario que su último domicilio conyugal fue en el “Sector La Aguada, calle Bella Vista, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda”; constatando esta Juzgadora que dicho territorio se encuentra fuera de nuestra Jurisdicción; por lo que, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declina la presente solicitud de Divorcio EN RAZON DEL TERRITORIO. SEGUNDO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy; una vez cumplido el lapso de regulación de competencia establecido en la norma que regula la materia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
NANCY ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo la una y veinte de la tarde (01:20) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1736-2025-TSM
NJOM/AR/jp
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