REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Teresa del Tuy, 20 de mayo de 2025
215° y 166º

EXPEDIENTE. Nº 5675-2025.-
SOLICITANTES: EULISES ALEXANDER RODRIGUEZ MATA & HOPNELI TORO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.165.082, V-14.327.739 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NEFERTI SOLEDAD DEPABLOS DE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.884.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).-

NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 18/03/2025, por ante este Tribunal solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EULISES ALEXANDER RODRIGUEZ MATA y HOPNELI TORO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.165.082, V-14.327.739 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NEFERTI SOLEDAD DEPABLOS DE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.884, alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común.-

Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Independencia de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 126, Folio N° 126, Tomo I, Año 2013, de fecha 01/11/2013, cursante a los folios 04 y 05 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Calle Tamanaco, Casa Nº 78, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales.-

Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio.-

Por auto dictado en fecha 20/03/2025, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: EULISES ALEXANDER RODRIGUEZ MATA & HOPNELI TORO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.165.082, V-14.327.739 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NEFERTI SOLEDAD DEPABLOS DE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.884 y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-

En fecha 26/03/2025, compareció el ciudadano: EULISES ALEXANDER RODRIGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.082, consignó las expensas al ciudadano alguacil accidental del tribunal, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. –

En fecha 23/04/2025, compareció el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en esta misma fecha.-

En fecha 30/04/2025, compareció el Fiscal Décimo Cuatro del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud.-

MOTIVA.
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Independencia de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 126, Folio N° 126, Tomo I, Año 2013, de fecha 01/11/2013, cursante a los folios 04 y 05 del expediente. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales. De igual manera debido a discrepancias que venían ocurriendo entre ellos, imposibilitando la vida en común hasta la presente fecha.-

En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los solicitantes: EULISES ALEXANDER RODRIGUEZ MATA y HOPNELI TORO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.165.082, V-14.327.739 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Independencia de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 126, Folio N° 126, Tomo I, Año 2013, de fecha 01/11/2013, cursante a los folios 04 y 05 del expediente.-SEGUNDO: Que ambos ciudadanos alegaron el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio; configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación.-TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna.-CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: EULISES ALEXANDER RODRIGUEZ MATA y HOPNELI TORO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.165.082, V-14.327.739 respectivamente, considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EULISES ALEXANDER RODRIGUEZ MATA y HOPNELI TORO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.165.082, V-14.327.739 respectivamente. En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Independencia de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 126, Folio N° 126, Tomo I, Año 2013, de fecha 01/11/2013, cursante a los folios 04 y 05 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Calle Tamanaco, Casa Nº 78, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cuando materializaron su separación de hecho. ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, así como al Registrador (a) Principal del Estado Miranda una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.-

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veinte (20) día del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Apone Paz.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez.-
Exp. Nº 5675-2025.-
AJAP/GJ/Maglory