REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-
siete (07) de mayo del año 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 5524-2025
SOLICITANTE: MERLY LIOMAIRA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.912.549, asistido por el abogado en ejercicio YARIT YALENA HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº137.788.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. -
NARRATIVA.
En fecha 07/01/2025, se recibió solicitud de Divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana: MERLY LIOMAIRA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.912.549, asistido por la abogada en ejercicio YARIT YALENA HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº137.788, alegó la ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: RAMÓN GREGORIO ORTIZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.084.868, desde hace más de nueve (9) años, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto, no logrando conciliación alguna.-
Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil, por ante La Autoridad del Registro Civil y Electoral, de la parroquia santa teresa, Municipio autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 del mes de agosto del año 1997, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 036, Folio Nº36, del libro de acta llevado por el registro del año 1997. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho sector 3-A, calle 9, vereda 10, casa número 14, de la parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos cuyos nombres son: ROYMER DANIEL ORTIZ FIGUEROA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.015.245 y RAYMER JESUS ORTIZ FIGUEROA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.015.246.
Además que interrumpieron su vida conyugal desde hace más de nueve (9) años, surgieron desavenencias en su relación donde se fueron distanciando como pareja, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Número 1070 del 9/12/2016
la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio. -
Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente. -
Por auto dictado en fecha 07/01/2025, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-
En fecha, 13/03/2025, compareció la ciudadana: YARIT YALENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.512, en su carácter de solicitante; mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y a el ciudadano: RAMON GREGORIO ORTIZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.021.813.-
En fecha 17/03/2025, el alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio público, debidamente firmada y sellada en esta misma fecha. –
En fecha 17/03/2025, Fiscal Décimo cuarto del Ministerio público, manifestó no tener objeción, ni observaciones que formular en la presente solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 02/04/2025, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado boleta de citación al ciudadano: RAMON GREGORIO ORTIZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho sector 3-A, calle 9, vereda 10, casa número 14, de la parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.084.868. -
MOTIVA.
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes delos cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente. –
En lo que respecta a los bienes manifestó la solicitante, no adquirieron bienes, por lo tanto, no tienen nada que liquidar. ASI DECIDE
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: MERLY LIOMAIRA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.912.549 y RAMON GREGORIO ORTIZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.084.868, respectivamente; contrajo Matrimonio Civil, por ante La Autoridad del Registro Civil y Electoral, de la parroquia santa teresa, Municipio autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 del mes de agosto del año 1997, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 036, Folio Nº36, del libro de acta llevado por el registro del año 1997.-SEGUNDO: Que la ciudadana: MERLY LIOMAIRA FIGUEROA, ya el identificado manifestó que se encuentra separado de su cónyuge desde hace más de nueve (09) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres.-TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna.-CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente N°12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: MERLY LIOMAIRA FIGUEROA y RAMON GREGORIO ORTIZ CEBALLO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.912.549 y V-12.084.868 respectivamente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON
BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana: MERLY LIOMAIRA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.912.549 y RAMON GREGORIO ORTIZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.084.868, y en consecuencia, declara: DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del Matrimonio Civil, por ante La Autoridad del Registro Civil y Electoral, de la parroquia santa teresa, Municipio autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en, en fecha 16 del mes de agosto del año 1997, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 036, Folio Nº36, del libro de acta llevado por el registro del año 1997. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho sector 3-A, calle 9, vereda 10, casa número 14, de la parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE. -
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil y Electoral de la Parroquia santa teresa, Municipio Independencia, así como al Registrador (a) Principal del Estado Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Asdrúbal Apone Paz. -
El Secretario,
Guillermo Jiménez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez
Exp. Nº 5524-2025
AJAP/GJ/jhonnatan
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 12 de abril de 2024
214° y 164º
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de Divorcio por Desafecto, dictada por este Tribunal en fecha 19/09/2024, y vista la diligencia presentada por la ciudadana: Yusmila Chusmita, titular de la cédula de identidad N° V-10.805.271, se decreta su ejecución, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena expedir por Secretaria copias debidamente certificadas a las partes y librar oficios con copia certificadas de la sentencia y remitirlo a la oficina del Registro Civil del Municipio Carrizal, así como al Registrador (a) Principal del estado Miranda. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal Aponte Paz.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez Marchan.-
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Guillermo Jiménez Marchan.-
Exp. Nº 5370-2024
AJAP/GJ/Maglory
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 12 de abril de 2024
214° y 165º
Oficio Nº 5370- -2024
Ciudadano: (a)
Registrador (a) Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda.-
Su Despacho.-
Reciba un cordial saludo institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir a Usted, anexo al presente oficio copias certificadas de la Sentencia de Divorcio por Desafecto, conforme a lo establecido en el artículo 185–A, del Código Civil, dictada por este Tribunal en fecha 19/09/2024, que declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial Civil que unía a los ciudadanos: EDGAR RAMON MIJARES PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.673.353, en contra de la ciudadana: YANETTE GOMEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.789.019; a los fines de que se hagan las anotaciones e inserciones del Matrimonio Civil contraído ante la Oficina de Registro Civil Municipio Carrizal, así como al Registrador (a) Principal; de conformidad con lo que preceptúan los Artículos 151, 152 y 153, de la Ley Orgánica de Registro Civil 475 y 506 del Código Civil.-
Remisión y notificación que le hago a usted, a los fines legales expuestos.
El Juez Provisorio,
Asdrúbal Aponte Paz.-
Exp. Nº 5370-2024
AJAP/GJ/Maglory
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 12 de abril de 2024
214° y 164º
Oficio Nº 5370- -2024
Ciudadano: (a)
Registrador (a) Principal del Estado Bolivariano de Miranda.-
Su Despacho.-
Reciba un cordial saludo institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir a Usted, anexo al presente oficio copias certificadas de la Sentencia de Divorcio por Desafecto, conforme a lo establecido en el artículo 185–A, del Código Civil, dictada por este Tribunal en fecha 19/09/2024, que declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial Civil que unía a los ciudadanos: EDGAR RAMON MIJARES PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.673.353, en contra de la ciudadana: YANETTE GOMEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.789.019; a los fines de que se hagan las anotaciones e inserciones del Matrimonio Civil contraído ante la Oficina de Registro Civil Municipio Carrizal, así como al Registrador (a) Principal; de conformidad con lo que preceptúan los Artículos 151, 152 y 153, de la Ley Orgánica de Registro Civil 475 y 506 del Código Civil.-
Remisión y notificación que le hago a usted, a los fines legales expuestos.
El Juez Provisorio,
Asdrúbal Aponte Paz.-
Exp. Nº 5370-2024
AJAP/GJ/Maglory
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