ANTECEDENTES
En fecha 28/02/2025, comparece ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en Función De Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana: ENGLIS YUSNIER PEREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.540.323; domiciliada en: el sector de San Vicente, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, progenitora del niño: Allan Samuel Rivas Pérez, de trece (13) años de edad y la adolescente: Genesis Victoria Rivas Pérez de catorce (14) años de edad; quien manifestó: “ estoy acá para solicitar la Obligación de Manutención en beneficio de mis hijos, al ciudadano: ALEXIS ALBERTO RIVAS MIJARES, venezolano y titular de la Cedula de Identidad Nº V -10.892.861, domiciliado en el sector Los Mangos de San Vicente, Número Telefónico 0412-123-81-17, quien trabaja en la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, (desconozco el cargo que desempeña) mas no tengo conocimiento del sueldo exacto que devenga mensual, sé que cuenta con los beneficio que ofrece el Estado y él dice cobrar un poco más del sueldo mínimo, hace un (01) año que no me pasa dinero, y quisiera que por lo menos me ayudara con una mensualidad digna para nuestros hijos Adolescentes” Este Tribunal Admite la solicitud en fecha 21/02/2025 y procede mediante acta de Audiencia Especial levantada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025) a establecer el acuerdo respecto a la Obligación de manutención en beneficio del niño y la adolescente antes identificados. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención llegando al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,0 Bs) mensuales, equivalente a TREINTA (30 USD); los cuales serán transferidos por pago móvil a la cuenta de la madre al N° 0102 18540323 04122395478, de acuerdo a la taza oficial establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, etc. serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. TERCERO: Igualmente con respecto a los gastos escolares y decembrinos se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas POR PARTES IGUALES. CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático tomando como base porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimo. QUINTO: El siguiente acuerdo será Homologado y tendrá vigencia a partir de la presente fecha. Asimismo, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Paz Castillo para realizar evaluación a través del Psicólogo de la institución al núcleo familiar…”
Este juzgador previa revisión del acuerdo presentado por las partes, y en consecuencia con el artículo 76 de la Carta Magna en el que establece “El Padre y La Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” En este mismo orden debemos hacer referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. El cual resalta las garantías del interés Superior en Beneficio de los niños, niñas y adolescentes, resguardando así el derecho de un nivel de vida adecuado del niño: Allan Samuel Rivas Pérez, de trece (13) años de edad y la adolescente: Genesis Victoria Rivas Pérez de catorce (14) años de edad, por cuanto se procede a impartir su homologación. ASI SE DECLARA.
MOTIVA
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes deben garantizar la protección para su desarrollo psicológico y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y de orden público.
En este sentido, cabe resaltar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: " El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas". Lo que significa que ambos progenitores tienen el deber de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus Órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
Por consiguiente, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo que establece el artículo 4° y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Pasa a acordar la presente HOMOLOGACION, considerando principalmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente, en el proceso de conciliación y mediación familiar como medios alternativos de solución de conflictos que permitan a las familias alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia y así lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes. Definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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