REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 20 de mayo del año 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: 14349.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: NARSO ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.075.661.

ABOGADA ASISTENTE: KATERIN YERBELLYS ROOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.319.177, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 242.419.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN.

I
DE LA ACTUACIONES PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, el solicitante, ciudadano NARSO ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.075.661, debidamente asistido por la abogada KATERIN YERBELLYS ROOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.319.177, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 242.419, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO, DEFUNCIÓN Y NACIMIENTO, posteriormente reformado a los fines de rectificar únicamente el ACTA DE NACIMIENTO Nro. 169, folio 77, de fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos veintidós (1922) y el ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 344, folio 344, de fecha primero (1º) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ambas correspondientes al ciudadano ELEUTERIO MIJARES MARTEL (Fallecido♰) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.075.661, la cuales se encuentran ambas en los libros Originales del archivo de la Oficina Municipal del Registro Civil de la parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución Nro. 28 de fecha 18/02/2025
En fecha veinte (20) de febrero del año 2025, se le dio entrada a la presente solicitud, se anotó en el libro respectivo y se INSTÓ a la parte interesada a subsanar cinco particulares expresamente señalados en el referido auto.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, compareció el ciudadano NARSO ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abg. KATERIN YERBELLYS ROOS CARABALLO, identificada Ut Supra, y otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada. La Secretaria de este Tribunal certificó su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de marzo del año 2025, compareció nuevamente el ciudadano NARSO ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abg. KATERIN YERBELLYS ROOS CARABALLO, identificada Ut Supra, y consignó escrito de reforma de la solicitud de Rectificación de Actas, así como nuevo poder Apud Acta, y recaudos pertinentes.
En fecha trece (13) de marzo del año 2025, se dictó auto INSTANDO a la parte interesada a subsanar los particulares señalados en el referido auto.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025, compareció la Apoderada Judicial del solicitante, Abg. KATERIN YERBELLYS ROOS CARABALLO, plenamente identificada, y mediante escrito subsanó lo indicado por el Tribunal mediante auto de fecha 13/03/2025, trayendo a los autos la documentación requerida. Igualmente, desistió de la rectificación del Testimonio de Matrimonio S/N, por cuanto no localizaron el Acta de Matrimonio cuya rectificación pretenden.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2025, se dictó auto acordando el desistimiento solicitado. Asimismo, se admitió la presente solicitud; se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todas las personas interesadas en las rectificaciones, y se ordenó la Notificación mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13 a objeto que emitiese opinión al respecto. Por último, se ordenó librar por Secretaría las copias certificadas correspondientes. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento y la boleta de notificación respectiva, instando a la parte a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
En fecha once (11) de abril del año 2025, compareció la representación judicial del solicitante, Abg. KATERINE YERBELLYS ROOS CARABALLO, y mediante escrito retiró el cartel de emplazamiento correspondiente a los fines de su publicación.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, la Apoderada Judicial del solicitante, plenamente identificada, y consignó mediante diligencia la fijación de Cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 15/04/2025.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, La Secretaria de este Tribunal hizo constar mediante nota que en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 04/04/2025 y previo suministro de los fotostatos necesarios, se expidió un (01) juego de copias certificadas par su certificación.
En fecha treinta (30) de abril del año 2025, la Alguacil de este Juzgado consignó informe dejando constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13º) de Ministerio Público y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2025, compareció la Abogada KATERIN YERBELLYS ROOS CARABALLO, en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó al devolución de original de certificado de bautismo que riela en el expediente en el folio ocho (08).

-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano NARSO ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, quien en la reforma de su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:

1) Que actuando en su carácter de hijo del ciudadano ELEUTERIO MIJARES MARTEL, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 169, folio 77, de fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos veintidós (1922) en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por presentar varios errores materiales que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de identificar al progenitor de su padre (abuelo del solicitante) fue asentado como “ELEUTERIO MIJARES”, lo correcto es que el nombre del abuelo del solicitante era “MANUEL MIJARES”; asimismo, en la referida acta, se observa que identifican a su progenitora (abuela del solicitante) como “TEODORA YANEZ MARTELL” cuando lo correcto es que el nombre correcto de la progenitora del ciudadano ELEUTERIO MIJARES MARTEL era “TEODORA IRENE MARTEL DE MIJARES”.
2) Que de igual manera solicita la Rectificación del Acta de Defunción Nro. 344, folio 344, de fecha primero (1º) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ELEUTERIO MIJARES MARTEL (padre del solicitante), por presentar un error material involuntario. Al momento de levantar la referida Acta, el nombre de su progenitor (abuelo del solicitante) fue transcrito como “ELEUTERIO MIJARES” siendo lo correcto “MANUEL MIJARES”.
3) Que al incurrir en los errores de redacción en las referidas Actas de Nacimiento y de Defunción, le han ocasionado inconvenientes en sus documentos de identidad y a sus descendientes, para la obtención de nacionalidad de origen de sus ascendientes.
4) Que requiere de las Rectificaciones de Actas de Nacimiento y Defunción a los efectos legales de su interés.
5) Fundamentó su pretensión en los artículos 504 al 507 del Código Civil Vigente, concatenado con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nro. 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para aquellos asuntos contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior, mediante Resolución Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se derogó la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, mencionada Ut Supra, y a su vez estableció en el literal “a” del artículo 1 que “(…) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:

Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que las Actas traídas para su rectificación se refieren a un acta de nacimiento, la cual viene a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes. Y un acta de defunción, la cual es un documento legal que acredita el fallecimiento de una persona, este documento registra la muerte de una persona, incluyendo detalles como la fecha, hora y lugar de la muerte, así como la causa de muerte y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros queda constancia fehaciente del hecho ocurrido. -
Así las cosas, el ciudadano NARSO ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, solicitó la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 169, folio 77, de fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos veintidós (1922) correspondiente su padre, ciudadano ELEUTERIO MIJARES MARTEL, la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por presentar varios errores que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de identificar al progenitor de su padre (abuelo del solicitante) fue asentado como “ELEUTERIO MIJARES”, siendo lo correcto que el nombre del abuelo del solicitante era “MANUEL MIJARES”; asimismo, en la referida acta, se observa que identifican a su progenitora (abuela del solicitante) como “TEODORA YANEZ MARTELL” siendo lo correcto que el nombre de la progenitora del ciudadano ELEUTERIO MIJARES MARTEL era “TEODORA IRENE MARTEL DE MIJARES”. De igual manera solicitó la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 344, folio 344, de fecha primero (1º) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ELEUTERIO MIJARES MARTEL (padre del solicitante), por presentar un error que afecta el fondo del acta, el cual, al momento de levantar la referida Acta, el nombre de su progenitor (abuelo del solicitante) fue transcrito como “ELEUTERIO MIJARES” siendo lo correcto “MANUEL MIJARES”.
Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada mecanografiada de Acta de Nacimiento Nro. 169, Folio 77 de fecha cuatro (04) de mayo del año 1922 y copia certificada de Acta de Defunción Nro. 344, folio 344, de fecha primero (01) de noviembre del año 1995, ambas correspondientes al ciudadano ELEUTERIO MIJARES MARTEL (padre del solicitante), y las cuales se encuentran en los Libros de Registro Civil de Nacimientos y Defunción, respectivamente, del año 1922 y 1995, respectivamente, de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que existen errores en cuanto se refiere a los datos de identificación de los padres del progenitor del solicitante.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, observa que el nombre del padre del progenitor del solicitante es “MANUEL MIJARES” y no “ELEUTERIO MIJARES”, lo cual se desprende de copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 61, folio 31, de fecha treinta (30) de marzo del año 1896, correspondiente al ciudadano MANUEL (abuelo del solicitante), la cual se encuentra en el Libro de Registro Civil de Acta de Nacimiento del Estado La Guaira Municipio Vargas, parroquia La Guaira, cursante a los folios nueve (09) al doce (12). Asimismo, que el nombre de la progenitora de su padre (abuela del solicitante) es “TEODORA IRENE MARTEL DE MIJARES” y no “TEODORA YANEZ MARTELL”, lo cual se desprende de Certificado de Bautismo, expedido por la Canciller de la Diócesis de La Guaira en fecha doce (12) de diciembre del año 2023 y autentificado en la Curia Diocesana en fecha trece (13) de diciembre del mismo año, correspondiente a la partida de bautismo de la ciudadana TEODORA IRENE MARTEL SANCHEZ (abuela del solicitante), la cual se encuentra en el Libro de Bautismo Nro. 27 de la parroquia “San Pedro Apostol” en La Guaira, folio 116, de los años 1900 a 1903; Testimonio de Matrimonio S/N, Folio 252, Libro 7, expedido por el Presbítero Beltrán Alcides Sánchez Mora, en su carácter de Cura Párroco de la Parroquia Santa Cruz de Pacairigua, Diócesis de Guarenas, Guatire estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MANUEL MIJARES y TEODORA IRENE MARTEL (abuelos del solicitante), a los cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, tal como se evidencia del error de asentamiento y de la omisión que existe en las Actas de Nacimiento y de Defunción del padre del solicitante, y en tal sentido ha quedado palmariamente demostrado los errores presentes en ACTA DE NACIMIENTO Nro. 169, folio 77, de fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos veintidós (1922), la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y el ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 344, folio 344, de fecha primero (1º) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ambas correspondientes al ciudadano ELEUTERIO MIJARES MARTEL (padre del solicitante), siendo que dichos errores afectan el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado los errores materiales endilgados al Acta de Nacimiento y el Acta de Defunción del ciudadano ELEUTERIO MIJARES MARTEL (padre del solicitante), esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 169, folio 77, de fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos veintidós (1922), la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y el ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 344, folio 344, de fecha primero (1º) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, en cada una de ellas, donde aparece el nombre del padre del progenitor del solicitante como “ELEUTERUIO MIJARES” debe decir y leerse: “MANUEL MIJARES” y donde aparece el nombre de la madre del progenitor del solicitante como: “TEODORA YANEZ MARTELL” debe decir y leerse “TEODORA IRENE MARTEL DE MIJARES”, en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y Acta de Defunción interpuesta por el ciudadano NARSO ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.075.661, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 169, folio 77, de fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos veintidós (1922), la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, donde se lee “ELEUTERIO MIJARES” debe tenerse como “MANUEL MIJARES” y donde se lee “TEODORA YANEZ MARTELL” debe leerse como “TEODORA IRENE MARTEL DE MIJARES” permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de nacimiento. –
TERCERO: Se ordena la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 344, folio 344, de fecha primero (1º) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, donde se lee “ELEUTERIO MIJARES” debe tenerse como “MANUEL MIJARES”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de defunción. –
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento y acta de Defunción, objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Con vista a la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial del solicitante, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se ordena el desglose y devolución del documento original solicitado, el cual riela en el folio ocho (08) en el presente expediente y por cuanto la representación judicial de la parte actora a consignó los fotostatos que quedarán en su defecto a los fines de su certificación, se realizó el desglose correspondiente.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA…

…JUEZ,

Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS

LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). - Se dejará una copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.








ABRA/eehc/Mariana.-
Rectificación de Actas.-
Solicitud Nº14349.