REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 22 de mayo del año 2025
215º y 166º
Expediente Nro. 14196.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: LIGIA ENCARNACION CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.168.150.
APODERADA JUDICIAL: ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.358.206, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 21.906.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 39, de esa misma fecha, mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1. La corrección del Acta de Matrimonio N° 11, folio 0011, Tomo 1, de fecha veintinueve (29) de enero del año 1999, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual presenta error de fondo que afecta el contenido de la misma, por cuanto al momento de ser levantada, el funcionario al transcribir el número de cédula de identidad y la fecha de nacimiento de la solicitante, coloco lo siguiente: “…N° 10.690.247…” y “…24 de marzo de mil novecientos sesenta y tres…” siendo lo correcto “…N° 4.168.150…” y “…25 de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro…”
2. Que los errores incurridos por el funcionario del Registro Civil encargado de levantar el Acta de Matrimonio de la solicitante, afecta el fondo del Acta. -
3. Que en razón de lo antes expuesto solicita de este Tribunal se sirva rectificar dicha acta, ordenando subsanar el error en el que se incurrió al momento de levantar la misma.
Se acompañó a la presente solicitud los siguientes recaudos:
a) Copias simples de Poder Especial otorgado por la solicitante a la abogada ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA, emitido por la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 25, de fecha 10 de noviembre de 2023, cursante desde el folio cuatro (04) al folio ocho (08).
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 11, folio 0011, Tono 1, de fecha veintinueve (29) de enero del año 1999, cuya certificación fue expedida por la por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha (25/05/2023), cursante al folio once (11).
c) Copias simples de Cédula de Identidad Nro. V-4.358.206, y el carnet (Inpreabogado) bajo el Nro. 21.906, correspondiente a la Apoderada Judicial, cursante al folio doce (12).
d) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 117, de fecha veintiséis (26) de abril del año 1954, correspondiente a la solicitante, ciudadana LIGIA ENCARNACION, identificada Ut Supra, cuya certificación fue expedida en fecha once (11) de octubre del año 1983, por ante la Jefatura Civil Antimano, Prefectura del Departamento Libertador (hoy Registro Civil de Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital), cursante al folio veintiséis (26).
e) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-4.168.150 correspondiente a la solicitante, cursante al folio veintisiete (27).
En fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14196, e instó al solicitante a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha 18 de octubre de 2024, compareció la abogada ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA, en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante antes mencionada, a los fines de consignar los recaudos requeridos en auto de fecha (15/10/2024). Así mismo la funcionaria ANA I. GARCIA, quien para ese momento fungía el cargo de Secretaria, dejó constancia mediante nota que fue presentado en EFFECTUM VIDENDI, el Poder Especial otorgado por la solicitante, ciudadana LIGIA ENCARNACION CONTRERAS MARQUEZ, a la ya mencionada abogada.
En fecha 23 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno librar Cartel de Emplazamiento, Boleta de Notificación y Copias Certificada respectivas. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 21 de noviembre de 2024, compareció la abogada ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA, en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante antes mencionada, a los fines de consignar los fotostatos para la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo recibió el cartel del emplazamiento.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la funcionaria ANA I. GARCIA, quien para ese momento fungía el cargo de Secretaria, hizo constar mediante nota que previo suministro de los fotostatos consignados y cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha (23/10/2024), se libró un (01) juego de copia certificada.
En fecha 22 de enero de 2025, compareció la abogada ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA, en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante antes mencionada, a los fines de consignar el cartel de emplazamiento publicado en el Periódico Ultimas Noticias en fecha 26/11/2024. Asimismo, dejó constancia que canceló los emolumentos para que se procediera a la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia mediante informe que recibió los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 28 de enero de 2025, comparece la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal y consignó la boleta de notificación del representante del Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 27/01/2025.
En fecha 18 de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar Cédula de Identidad y Acta de Nacimiento de la solicitante. Dando cumplimiento a la misma en fecha 26/03/2025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente solicitud, este Tribunal pasa previamente a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como base fundamental del nuestro ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y fundamentación de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 26, 49 y 51 en los cuales se establecen los principios y garantías relativos al acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición.-
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su Capítulo VII, Artículo 502 y siguientes establece lo relativo a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas.-
Asimismo, el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. Negrillas del Tribunal
En consecuencia, es importante para el caso en concreto, tomar en cuenta la entrada en vigencia de la Ley orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó, los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente, faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial al conocimiento de los casos de rectificación entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisión que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la revisión de los recaudos aportados por la parte solicitante al expediente, quien decide constató que la ciudadana, LIGIA ENCARNACION CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.168.150, representada Judicialmente por la abogada ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.358.206, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 21.906, solicitó ante este Despacho, la Rectificación del acta de Matrimonio Nº 11, folio 0011, Tomo 1, de fecha veintinueve (29) de enero del año 1999, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por presentar un error de fondo al momento de transcribir la Cédula de Identidad y la fecha de nacimiento de la ciudadana LIGIA ENCARNACION CONTRERAS MARQUEZ, identificada Ut Supra. En donde dice: “…N° 10.690.247 y 24 de marzo de mil novecientos cincuenta y tres…” debe decir: “…N° 4.168.150 y 25 de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro…”
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
f) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 11, folio 0011, Tomo 1, de fecha veintinueve (29) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), cuya certificación fue expedida por la por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha (25/05/2023), cursante al folio once (11).
g) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 117, de fecha veintiséis (26) de abril del año 1954, correspondiente a la solicitante, ciudadana LIGIA ENCARNACION, identificada Ut Supra, cuya certificación fue expedida en fecha once (11) de octubre del año 1983, por ante la Jefatura Civil Antimano|, Prefectura del Departamento Libertador (hoy Registro Civil de Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital), cursante al folio veintiséis (26).
h) Copia simple de Cédula de Identidad Nro. V-4.168.150 correspondiente a la solicitante, cursante al folio veintisiete (27).
De los documentos aportados en autos como elementos fundamentales de la pretensión en la presente solicitud, este Juzgado observa:
PRIMERO: De la lectura y análisis del Acta de Matrimonio N° 11, folio 0011, Tomo 1, de fecha veintinueve (29) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), correspondiente a la ciudadana LIGIA ENCARNACION CONTRERAS MARQUEZ, previamente identificada, este Tribunal evidenció claramente el error al momento de su transcripción a decir de la solicitante, el funcionario transcribió de manera errónea la Cédula de Identidad y su fecha de nacimiento. -
SEGUNDO: De la lectura y análisis de la Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la solicitante, ciudadana LIGIA ENCARNACION CONTRERAS MARQUEZ, anteriormente identificada, se evidenció igualmente que la Cédula de Identidad y la fecha de nacimiento de la referida ciudadana es la siguiente: “N° V-4.168.150 y 25/03/1954”.
TERCERO: De la lectura y análisis del Acta de Nacimiento N° 117, de fecha veintiséis (26) de abril del año 1954, correspondiente a la solicitante, ciudadana LIGIA ENCARNACION, identificada Ut Supra, se observa de manera clara y legible la fecha correcta del nacimiento de la ciudadana antes mencionada, la cual se lee de la siguiente manera: “La niña que presenta nació (…) el día veinte y cinco de Marzo del presente año (…)”.
Este Tribunal constató efectivamente los fallos aludidos y valorando la copia certificada del Acta de Matrimonio, de la Acta de Nacimiento y Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana LIGIA ENCARNACION CONTRERAS MARQUEZ, ya identificada, se evidenció de forma clara que nació el día veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) y que su Cédula de Identidad es la siguiente N° V-4.168.150. Igualmente, valorando la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada por la solicitante, ciudadana LIGIA ENCARNACION CONTRERAS MARQUEZ, previamente identificada, evidenció el error de fondo contenido que alude la misma, referido a que se observa un error involuntario en la transcripción en el Acta de Matrimonio donde, a decir de la solicitante, el funcionario presuntamente autorizado erró al colocar la cédula de identidad y la fecha de su nacimiento, asentando las mismas de la siguiente manera: “…N° 10.690.247…” y “…24 de marzo de mil novecientos sesenta y tres…” siendo lo correcto “…N° 4.168.150…” y “…25 de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro…”. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera cubiertos los cimientos de ley para la procedibilidad de la acción de rectificación propuesta. Así se decide. –
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la abogada ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.358.206, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 21.906, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana LIGIA ENCARNACION CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.168.150, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 11, folio 0011, de fecha veintinueve (29) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, donde se lee el número de Cédula de Identidad de la solicitante como “Nº 20.690.247” debe tenerse como “Nro. V-4.168.150” y donde se lee su fecha de nacimiento como “nació el día 24 de marzo de mil novecientos sesenta y tres” debe leerse como “NACIÓ EL DIA VEINTICINCO (25) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (1954)” permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de matrimonio. –
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
ABRA/EEHC/Maria.
RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Solicitud Nº 14196.
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