REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDI-DAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JU-DICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 22 de mayo del año 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 14348
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y MARBELIS ONORINA SPERA NAVARRO, venezolanos, ma-yores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.096.095 y V-8.757.746 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 73.124
MOTIVO: DIVORCIO.
-II-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado junto a los recaudos pertinentes el día 14 de febrero del año 2025 ante la Unidad de Recep-ción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles de Municipio Ordi-nario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscrip-ción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién asignó su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 26.
Por auto de fecha 18 de febrero del año 2025, este Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 14348, asimismo se admitió la presente solicitud de divorcio y se ordenó la notificación de la representante de la fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
En fecha 24 de febrero del año 2025, compareció por ante este Tribunal la parte solicitante asistida de abogado y consignó los fotostatos necesarios a efectos de notificar al Ministerio Público. Asimismo, las partes solicitantes otorgaron po-der Apud Acta al profesional del derecho FELIX MANUEL BONALDE ALCO-CER, siendo el mismo certificado por la secretaría de este Tribunal.
En fecha 26 de febrero del año 2025, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal consignó informe mediante el cual dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos para su traslado.
En fecha 07 de marzo del año 2025, este Juzgado dejó constancia, mediante nota de secretaría, de haber librado boleta de notificación y las copias certificadas respectivas.
En fecha 19 de marzo del año 2025, la ciudadana Alguacil consignó infor-me mediante el cual dejó constancia del acuse de recibo de la boleta de notifica-ción debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 18/03/2025, por la repre-sentante del Ministerio Público.

Ahora bien, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casa-ción Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, a través de la cual, acogiéndose a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedi-miento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en base a los siguientes términos:
-III-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y MARBELIS ONORINA SPERA NAVARRO, previamente identificados, fundamentaron su petición en el desafecto, manifes-tando que:
En fecha 12 de diciembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Boliva-riano de Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada bajo el Nro. 58, Folio Nro. 76 y su folio Nro. 77.
Durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Igualmente indicó que no adquirieron bienes que liquidar.
Su último domicilio conyugal lo fijaron en: “Barrio El Rodeo, calle Presidente Medina, casa N° 01, Parroquia Guatire Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda. “
“(…) Nuestra relación desde un principio y por el transcurso de dos (2) años fue armonio-sa. Y estuvo basada en la comprensión, respeto y tolerancia y afecto mutuo, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones conyugales pero en el caso ciudadano juez(a) que nues-tra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, hasta que hace más de quince(15) años que nos separamos de hecho y dejamos de sentir afecto uno por el otro, y tan solo nos respetamos como persona, cada uno agarro su camino, mi esposa se quedó habitando en la casa que fue nuestro primer y único domicilio conyugal , ubicado en el Barrio “El Rodeo”, calle Presidente Medina casa N° 01, Parroquia Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda.
Yo, me mude e hice mi vida separado de ella, en otra dirección que es la siguiente: Ur-banización Castillejo Conjunto Residencial Los Altos II, edificio 18, primer piso, apartamen-to N° 18-24, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, por tal razón y por nuestra separación de hecho, que jamás volvimos a reconciliarnos, surgió el desafecto mutuo entre nosotros como esposos, no existe entre nosotros ningún apego sentimental afectivo y nos respetamos como personas, por lo cual declaramos que jamás pretendimos reconciliarnos y por tal motivo manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa Desafecto que, de acuerdo a lo planteado a la sentencia Nro. 1170 de fe-cha 9 diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante acompañó a los autos los si-guientes instrumentos:
a. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Signada bajo el N° 58, folio vuelto N° 76 y folio N° 77, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre del año 1991, cursante desde el folio cuatro (04) hasta el folio cinco (05).
b. Copia simple de Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.096.095, correspon-diente al ciudadano GERARDO ANTONIO RODRUIGUEZ HERNAN-DEZ cursante al folio seis (06).
c. Copia simple de Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.757.746 correspon-diente a la ciudadana MARBELIS ONORINA SPERA NAVARRO cursante al folio siete (07).
d. Copia Simple de Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IP-SA) bajo el Nro. 73.124, así como de Cédula de Identidad bajo el N° V-3. 900.409, ambos correspondientes al profesional del Derecho abogado FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER cursante al folio diez (10).
-IV-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juz-gado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un de-bido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territo-rio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en ma-teria de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solici-tud no contenciosa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumpli-miento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las perso-nas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al pa-dre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fideli-dad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vi-das en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad li-bre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la con-vivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cua-les producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las cau-sales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la sepa-ración de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organiza-da: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser con-tinua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Es-pañola como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Di-cho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del in-terés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocio-nal, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cam-bien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de in-compatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifesta-ción de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contencio-sas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha senten-cia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo senta-do en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afec-to marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que ade-más que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifes-tación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prue-ba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condi-ciones ni a hechos comprobables, así mismo siendo que llamado a las actas la re-presentación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solici-tud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nuli-dad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial aten-ción y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las insti-tuciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que funda-mentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personali-dad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo ma-trimonial contraído en fecha 12 de diciembre de 1991 por los ciudadanos GE-RARDO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y MARBELIS ONORINA SPERA NAVARRO . Y así finalmente se decide.


-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBU-NAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JU-DICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y MARBELIS ONORINA SPERA NAVARRO venezolanos, mayores de edad, titu-lares de las cedulas de identidad Nro. V-10.096. 095 y V- 8.757.746 respectiva-mente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GERARDO ANTONIO RODRI-GUEZ HERNANDEZ y MARBELIS ONORINA SPERA NAVARRO, el cual con-trajeron en fecha 12 de diciembre del año 1991, ante el Registro Civil del Munici-pio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada bajo el Nro. 58, Folio Nro. 76 y su folio Nro. 77.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Boli-variano de Miranda, y al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese incluso en la página web www.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICI-PIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTA-DO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Fe-deración.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
ABRA/EEHC/Genesis.
Exp: 14348.