REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 28 de mayo del año 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 14190
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: ciudadano OSCAR ALEXIS MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.463.760.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadano FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.124.
CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadana BARBARA BEATRIZ BRAVO CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.135.022.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 07 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 35.
En fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14190, e instó al abogado FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, previamente identificado, a comparecer a este Juzgado a los fines de impulsar a la referida video llamada, para él otorgamiento del poder Apud-Acta.
En fecha 10 de octubre de 2024, compareció el profesional del derecho, consignando los recaudos pertinentes en la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 14 de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto fijando fecha y hora para llevar a cabo video llamada al solicitante, para el otorgamiento del poder Apud-Acta al abogado en ejercicio.
En fecha 17 de octubre de 2024, comparece el abogado solicitando el uso telemático, a fin de que el solicitante le seda el otorgamiento del Poder. En esta misma fecha, este Tribunal realizo video llamada al solicitante, quien dio consentimiento para Otorgar el Poder Apud-Acta al profesional del Derecho.
En fecha 21 octubre de 2024, asistió el Profesional del Derecho, solicitando se utilice el mismo procedimiento para notificar a la conyugue del solicitante, sobre la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud, y fijo video llamada a la ciudadana BARBARA BEATRIZ BRAVO CARREÑO, plenamente identificada, a los fines de que se dé por notificada, en la solicitud. Y por último, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2024, este Juzgado realizo video llamada a la conyugue del solicitante, a fin de notificar de la presente solicitud, donde se dejó constancia que se realizó la llamada en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna. En virtud de ello el abogado tomo la palabra y solicito se fije nueva oportunidad para agotar la notificación a la ciudadana BARBARA BEATRIZ BRAVO CARREÑO, antes identificada.
En fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal realizo video llamada a la conyugue del solicitante, donde se notificó sobre la presente solicitud de Divorcio, expreso lo que le parecía conveniente y se negó a mostrar su identificación.
En fecha 25 de noviembre de 2024, compareció ante este Juzgado la representación Judicial de la parte solicitante y consignó diligencia solicitando pronunciamiento respecto a la solicitud de Divorcio y se dé por terminado el vínculo matrimonial.
En fecha 28 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto negando el pedimento del Apoderado Judicial y se insta a consignar la dirección de la conyugue de solicitante con el objeto de agotar la citación por la vía personal.
En fecha 06 de diciembre de 2024, compareció el apoderado Judicial del solicitante, y consignó diligencia proporcionando dirección del domicilio de la conyugue de solicitante con la finalidad de que se realice la notificación de manera personal.
En fecha 20 de diciembre de 2024, este juzgado ordeno la citación a la ciudadana BARBARA BEATRIZ BRAVO CARREÑO, identificada en autos. Igualmente, de ordena librar Oficio, Exhorto, Boleta de citación y las copias certificadas respectivas.
En fecha 14 de enero de 2025, comparece la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribuna y dejo constancia que recibió los emolumentos de traslado por parte del abogado. Esta misma fecha, consigno acuse de recibo de la boleta de notificación librada en fecha 28/10/2024, recibida, y debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2024, compareció el Apoderado Judicial, solicitando se realice video llamada a la conyugue del solicitante a fin de notificar de la solicitud de Divorcio.
En fecha 18 de febrero de 2025, este Juzgado fijo fecha y hora para que se lleve a cabo la video llamada a la conyugue del solicitante, a los fines de que se dé por notificada de la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 20 de marzo de 2025, compareció la Representación Judicial de la parte solicitante a fin de solicitar ante este tribunal nueva oportunidad para la realización de la notificación de la solicitud de Divorcio. Igualmente, este Tribunal fija fecha y hora para se notifique a la conyugue, mediante mensajería vía “WhatsApp”.
En fecha 21 de marzo de 2025, La secretaria de este Tribunal procedió a enviar el documento en formato PDF del libelo y del auto de admisión, mediante mensaje de Texto a través de la mensajería vía “Whatsapp”, donde la conyugue del solicitante dio contestación, y manifestó tener conocimiento de la solicitud de Divorcio. Por último, se anexo conversación debidamente impresa, a los fines de dejar constancia de la notificación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 2005, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 35, de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad.
Señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 27 de febrero, Bloque 11, piso 09, apartamento 09-0, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda.
Adujo que, “…Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que la relación de mi poderdante: OSCAR ALEXIS MARTINEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.463.760, con la ciudadana: BARBARA BEATRIZ BRAVO CARTEÑO, titular de la cedula de identidad numero V-16.135.002, fue interrumpida de manera pública y notaria, desde aproximadamente 8 años, por lo que se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha hayan reanudado su vida en común, surgiendo el desamor y el desafecto entre ambos, aunado a la incompatibilidad de caracteres y es evidente la imposibilidad de una reconciliación, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une …”.
Indica que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
A los Folio 07 y 08 cursa copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR ALEXIS MARTINEZ GOMEZ y BARBARA BEATRIZ BRAVO CARREÑO, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 35, Folio Nro. 35, del año 2005, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR ALEXIS MARTINEZ GOMEZ y BARBARA BEATRIZ BRAVO CARREÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
Al folio 09 cursa copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano OSCAR ALEXIS MARTINEZ GOMEZ, con lo cual queda evidenciada la identidad del solicitante.
Al folio 10 y 11, cursa copia simple de la Cédula de Identidad y del Inpreabogado del ciudadano, FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, con lo cual queda evidenciada la identidad del abogado.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que la ciudadana BARBARA BEATRIZ BRAVO CARREÑO, al momento de ser citada de la presente solicitud de divorcio en todos los términos de la misma, y siendo debidamente notificada la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de noviembre de 2005, por los ciudadanos OSCAR ALEXIS MARTINEZ GOMEZ y BARBARA BEATRIZ BRAVO CARREÑO. Y así finalmente se decide. -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano OSCAR ALEXIS MARTINEZ GOMEZ contra la ciudadana BARBARA BEATRIZ BRAVO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.463.760 y V-16.135.022, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSCAR ALEXIS MARTINEZ GOMEZ y BARBARA BEATRIZ BRAVO CARREÑO, el cual contrajeron en fecha 18 de noviembre de 2005, ante Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 35, Folio Nro. 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si existiera.
CUARTO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital, y al Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Publíquese incluso en la página web www.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
ABRA/EEHC
Exp: 14190
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