REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, nueve (09) de mayo del año 2025
215° y 166°
SOLICITANTE: ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.926.214. –
CÓNYUGE DEL
SOLICITANTE: CARMEN YURAIMA TOVAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.159.439. -
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: MIGUEL CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.212.584, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 41.977. –
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: N° 13857. –
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha treinta (30) de octubre del año 2023, el ciudadano ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.926.214, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.212.584, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 41.977, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de consignar escrito de solicitud de DIVORCIO dirigido a la ciudadana CARMEN YURAIMA TOVAR DE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.159.439, con fundamento en las sentencias Nros. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole por distribución manual al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por el referido Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023, mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1° Que en fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN YURAIMA TOVAR MARTÍNEZ, identificada Ut Supra, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bolívar y Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 172, Folio 172 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1999 que reposa en los archivos del referido Registro Civil.-
2° Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Nueva Casarapa, sector Los Tejados, calle B, casa Nro. 197-B6, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.”
3° Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YURIANI ARLENIS CANELON TOVAR y VALERIA ANDREINA CANELON TOVAR, ambas mayores de edad. –
4° Que en su unión conyugal adquirieron bienes. -
5° Que “Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cinco año (05) años que dejé de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella. Asimismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestras hijas a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Dos (02) del mes de Octubre del año Dos mil Diecisiete (2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial con todos los pronunciamientos de ley, fundamentada en lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2017, Expediente Nº AA20-C-2, 016-000479.”
En fecha tres (03) de noviembre del año 2023, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, ordenando su remisión al Juzgado distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2023, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando practicar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde 03/11/2023 (exclusive) hasta el 10/11/2023 (inclusive). La secretaria del referido Juzgado hizo constar que transcurrieron cinco (05) días de despacho entre una fecha y otra. En esta misma fecha se dictó auto ordenando remitir el presente expediente mediante Oficio al Juzgado distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliéndose con lo ordenado. –
En fecha ocho (08) de febrero del año 2024, la presente solicitud de Divorcio por declinatoria fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole por distribución a este Juzgado a cargo de la Abg. Luzbeida Quijada, según se evidencia de sorteo N° 22, de fecha 08/02/2024. –
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, este Tribunal a cargo de la Abg. Luzbeida Quijada dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y se anotó el libro respectivo, asignándosele el N° 13857 (de la nomenclatura interna de este Juzgado). Igualmente instó a la parte solicitante a consignar las Actas de Nacimiento y copias simples de las Cédulas de Identidad de las hijas del solicitante. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer. –
En fecha dos (02) de diciembre del año 2024, compareció el solicitante, ciudadano ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL CEGARRA ambos plenamente identificados y consignó lo solicitado mediante auto de fecha 14/02/2024 a través de diligencia. Igualmente solicitó el abocamiento de la Juez. -
En fecha seis (06) de diciembre del año 2024, la ciudadana Juez de este Juzgado, Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo, se dictó auto de admisión, ordenando la citación mediante boleta de la cónyuge del solicitante, ciudadana CARMEN YURAIMA TOVAR MARTINEZ, plenamente identificada. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nº 13, a objeto que emitiera opinión respecto al presente procedimiento como parte de buena fe y librar las copias certificadas respectivas. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto. Asimismo se instó a consignar los fotostatos respectivos.-
En fecha diez (10) de diciembre del año 2024, compareció el solicitante, ciudadano ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA, y confirió PODER APUD ACTA al abogado MIGUEL ANGEL CEGARRA, ambos plenamente identificados. La Secretaria Accidental de este Juzgado para el momento, Abg. ANA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, identificó al poderdante, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, compareció la representación judicial del solicitante, abogado MIGUEL ANGEL CEGARRA, y mediante diligencia dejó constancia de la consignación de los fotostatos a los fines de ser anexos a las Boletas de Notificación y Citación respectivas. Asimismo dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil. –
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2025, la Secretaria Accidental de este Juzgado para el momento, Abg. DIANA ARELLANO DE ROJAS, dejó constancia mediante nota que previo suministro de los fotostatos respectivos, se libraron las copias certificadas correspondientes. –
En fecha treinta (30) de enero del año 2025, la Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE A. MEJIAS P. dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado. –
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2025, la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P. en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó informe mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha (31/01/2025), se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13°) de Ministerio Público donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II en la referida Fiscalía, quien recibió la Boleta de Notificación respectiva. Asimismo, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada. –
En fecha cinco (05) de febrero del año 2025, la Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE A. MEJIAS P. dejó constancia mediante informe que se trasladó a la dirección indicada en el escrito de solicitud como domicilio de la cónyuge del solicitante, donde pudo entrevistarse con la ciudadana CARMEN YURAIMA TOVAR MARTINEZ, plenamente identificada, quien firmó la Boleta de Citación sin ninguna dificultad, por lo que consignó la misma debidamente firmada.-
En fecha seis (06) de febrero del año 2025, compareció ante la sede de este Juzgado la ciudadana CARMEN YURAIMA TOVAR MARTÍNEZ, plenamente identificada, asistida por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.160.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 60.127 y consignó diligencia dándose por notificada de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA, manifestando estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial y a su vez, solicitando se dicte la sentencia correspondiente. –
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento de Ley, considera necesario acotar que el matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (07) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde, una vez probadas en juicio, disolvían el vínculo conyugal, lo cual suponía un juicio de carácter contencioso regulado en los artículos 754 hasta 767 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia la o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…OMISSIS…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…OMISSIS…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prime el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo. Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá emitir opinión al efecto.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 172, folio 172, de fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), correspondiente a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA y CARMEN YURAIMA TOVAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.926.214 y V-6.159.439, respectivamente, cuya certificación fue expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, cursante a los folios nueve (09), vto. y diez (10).-
b) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-7.926.214 correspondiente al solicitante, ciudadano ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA, cursante al folio once (11). –
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-6.159.439 correspondiente a la cónyuge del solicitante, ciudadana CARMEN YURAIMA TOVAR MARTINEZ, cursante al folio doce (12). –
d) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-26.308.345 correspondiente a la primera hija del solicitante y de su cónyuge, ciudadana YURIANI ARLENIS CANELON TOVAR, cursante al folio trece (13). –
e) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-29.678.126 correspondiente a la segunda hija del solicitante y de su cónyuge, ciudadana VALERIA ANDREINA CANELON TOVAR, cursante al folio catorce (14). –
f) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.202, Folio 202, de fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), cuya certificación fue expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024, correspondiente a la primera hija del solicitante y de su cónyuge, ciudadana YURIANI ARLENIS, cursante al folio veinticuatro (24) y su vto. -
g) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1285, Folio 285,de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003), cuya certificación fue expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024, correspondiente a la segunda hija del solicitante y de su cónyuge, ciudadana VALERIA ANDREINA, cursante al folio veinticinco (25) y su vto. –
h) Certificado de Bautismo correspondiente a la ciudadana VALERIA ANDREINA CANELON TOVAR, expedido por la Arquidiócesis de Caracas, parroquia Nuestra Señora de Altagracia en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, cursante al folio veintiséis (26). –
i) Certificado de Bautismo correspondiente a la ciudadana YURIANI ARLENIS CANELON TOVAR, expedido por la Arquidiócesis de Caracas, parroquia Nuestra Señora de Altagracia en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, cursante al folio veintisiete (27). –
j) Copia simple del Carnet de Inpreabogado Nro. 41.977, correspondiente al abogado asistente, ciudadano MIGUEL ANGEL CEGARRA, cursante al folio veintiocho (28). -
En el caso bajo estudio, el solicitante, ciudadano ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.926.214, debidamente asistido por el abogado MIGUEL CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.212.584, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 41.977, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución manual al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndonos por distribución a este Juzgado según se evidencia de sorteo Nº 22 de fecha 08-02-2024, a objeto de manifestar que “Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cinco año (05) años que dejé de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella. Asimismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestras hijas a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Dos (02) del mes de Octubre del año Dos mil Diecisiete (2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial con todos los pronunciamientos de ley, fundamentada en lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2017, Expediente Nº AA20-C-2, 016-000479.” Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión en la presente solicitud, lo cual no es impedimento alguno para decidir.
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, visto lo expuesto por la parte solicitante así como la cónyuge del mismo, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritalis, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y estando notificado el Ministerio Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el solicitante y su cónyuge, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA y CARMEN YURAIMA TOVAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.926.214 y V-6.159.439, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. –
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.926.214, contra la ciudadana CARMEN YURAIMA TOVAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.159.439.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CANELON COLINA y CARMEN YURAIMA TOVAR MARTÍNEZ, el cual contrajeron en fecha 29 de octubre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolivar y Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 172, Folio Nro. 172, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, y al Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese incluso en la página web www.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 09 días del mes de MAYO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
ABRA/eehc/Mariana. -
DIVORCIO.-
Solicitud Nº 13857. -
|