REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, quince (15) de mayo de 2.025.
215° y 166°
SOLICITUD: N° S-156-25.-
SOLICITANTE: GLADYS MILAGROS GAMARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.874.571.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.476. Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-302-2024 de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, “en virtud a la jornada de Tribunal Móvil celebrada en la Urbanización Arnoldo Arocha (las casitas), Calle Principal, cancha techada zona 2 “Alianza Juvenil”, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en razón a la convocatoria por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)”, presentada por la ciudadana GLADYS MILAGROS GAMARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.874.571, debidamente asistido en este acto por el Abogada Abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.476. Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-302-2024 de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Por medio de la cual señala que, al asentar el Acta de Nacimiento de su Hijo, según consta en Acta mil quinientos veintitrés (Nro. 1523), Tomo 18, de fecha cuatro (04) de octubre, año mil novecientos noventa (1990), del ciudadano JOSE ANGEL, el funcionario encargado de la elaboración incurrió un error material involuntario que afecta el fondo de la misma, al momento de transcribir el Nombre de la Madre se incurrió un error en la primera letra del apellido paterno se transcribió: GLADYS MILAGROS CAMARDO de RIVERO, siendo lo correcto “GLADYS MILAGROS GAMARDO de RIVERO”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea asentada tal omisión en que se incurrió.-
PRIMERO: Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
• Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana GLADYS MILAGROS GAMARDO RODRIGUEZ, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número mil quinientos veintitrés (Nro. 1523), Tomo 18, de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa (1990), del ciudadano JOSE ANGEL, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, debidamente Certificada en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la Registradora Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número mil ciento diez (Nro. 1.110), de fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) de la ciudadana GLADYS MILAGROS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad de del ciudadano JOSE ANGEL RIVERO GAMARDO, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Asimismo, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
TERCERO: Ahora bien, para declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO por error material involuntario, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal error al redactar el acta en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
La solicitante manifiesta que en el Acta de Nacimiento de su Hijo, se incurrió en un error material involuntario al asentar el nombre de ella como: GLADYS MILAGROS CAMARDO de RIVERO, siendo lo correcto “GLADYS MILAGROS GAMARDO de RIVERO”, a tal efecto, consigno Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1.110, perteneciente a su persona, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, pudiendo evidenciar esta Juzgadora que existen los medios de convicción necesario para la procedencia de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el Nombre de la solicitante en el Acta de Nacimiento de su Hijo por error material involuntario el funcionario a cargo de la trascripción de la misma, lo transcribió como: GLADYS MILAGROS CAMARDO de RIVERO, siendo lo correcto “GLADYS MILAGROS GAMARDO de RIVERO”, por lo que al identificarla la forma correcta debió ser: “GLADYS MILAGROS GAMARDO de RIVERO” y no GLADYS MILAGROS CAMARDO de RIVERO, en efecto, debe prosperar en derecho la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE ANGEL RIVERO GAMARDO, inserta con el número mil quinientos veintitrés (Nro. 1523), Tomo 18, de fecha cuatro (04) de octubre, año mil novecientos noventa (1990), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hoy Registradora Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por la ciudadana GLADYS MILAGROS GAMARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.874.571, por medio de la cual señalo que el Acta de Nacimiento de su Hijo se incurrió en un error material involuntario del funcionario a cargo de la trascripción del acta en lo que respecta al Nombre de la Madre, lo transcribió como: GLADYS MILAGROS CAMARDO de RIVERO, siendo lo correcto “GLADYS MILAGROS GAMARDO de RIVERO”.
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guatire, QUINCE (15) de MAYO de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/BH.-
SOL: N° S-156-25.-
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