REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, veintiuno (21) de mayo de 2025.
215° y 166°

SOLICITUD: N° S-071-25.-

SOLICITANTE: MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.394.030.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada JUDITH M. ESCOBAR U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.392.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.394.030, debidamente asistida este acto por la Abogada JUDITH M. ESCOBAR. U, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.392. Por medio de la cual señala que, al asentar su Acta de Nacimiento, según consta en Acta número ciento noventa y nueve (Nro. 199), Tomo 01, de fecha treinta (30) de abril, año mil novecientos sesenta y dos (1962), el funcionario encargado de la elaboración incurrió en los siguientes errores materiales involuntarios que afectan el fondo de la misma: 1.- Al Identificar su Nombre se transcribió como: MARIA YSABEL siendo lo correcto “MARIA ISABEL”, 2.- Al identificar el Nombre de su Madre se transcribió como: CASIMIRA ABREU DE FARIAS siendo lo correcto “CASEMIRA DE ABREU DE GOMES”, y 3.- Al identificar el Nombre de su Padre se transcribió como: ANTONIO GOMES FARIAS siendo lo correcto “ANTONIO GOMES DE FARIAS JUNIOR; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea Rectificada la omisión en que se incurrió.-

PRIMERO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número ciento noventa y nueve (Nro. 199), de fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y dos (1962), de la ciudadana MARIA YSABEL, certificación expedida en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copias Simple de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio sin número (S/N), Folio 48 vto al 49, Tomo 1, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967), de los ciudadanos ANTONIO GOMES de FARIAS JUNIOR y CASEMIRA de ABREU, certificación expedida en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad de extranjero del ciudadano ANTONIO GOMES DE FARIA, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Defunción número quinientos ochenta y cinco (Nro. 585), de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004) de la de Cujus D´ ABREU de FARIAS CASIMIRA, certificación expedida en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Original de Passaporte número (8869/62), del ciudadano ANTONIO GOMES de FARIAS JUNIOR, en un (1) folio útil, expedido por el Consulado de Portugal en Caracas. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Certificada de Sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), certificación expedida en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones, número de expediente 961153, certificación expedida en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Jefe de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.

SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”

TERCERO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley. –

Para declarar la procedencia de la Rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO por errores materiales involuntarios, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tales errores al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

En el caso de autos, la solicitante indica al Tribunal que en su Acta de Nacimiento, adolece de los siguientes errores materiales involuntarios: 1.- La identificación de su Nombre, se transcribió como: MARIA YSABEL siendo lo correcto “MARIA ISABEL”, 2.- Al identificar el Nombre de su Madre se transcribió como: CASIMIRA ABREU DE FARIAS siendo lo correcto “CASEMIRA DE ABREU DE GOMES”, 3.- Al identificar el Nombre de su Padre se transcribió como: ANTONIO GOMES FARIAS siendo lo correcto “ANTONIO GOMES DE FARIAS JUNIOR como aparece transcrito en su pasaporte emitido en la Republica de Portugar, a tales efectos de comprobar los errores enunciados, consigno, Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, Copia Certificada de Acta de Matrimonio S/N, Folio 48 vto al 49, Tomo I, perteneciente a sus Padres, expedida por la Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Original de Passaporte número 8869/62, perteneciente a su Padre, expedido por el Consulado de Portugal en Caracas, Copia Certificada de la sentencia de rectificación de Acta de Defunción, expedida por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2025, documentos en los cuales se puede evidenciar su verdadero nombre y el nombre de sus progenitores los cuales fue transcrito erróneamente, por lo que se puede evidenciar que existe los errores enunciados. ASÍ SE DECLARA. –

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir su Nombre y el Nombre de sus Progenitores, en su Acta de Nacimiento el funcionario a cargo de la trascripción del acta incurrió en los siguientes errores materiales involuntarios: 1.- Al transcribir su Nombre se transcribió como: MARIA YSABEL siendo lo correcto “MARIA ISABEL”, 2.- Al transcribir el Nombre de su Madre se transcribió como: CASIMIRA ABREU DE FARIAS siendo lo correcto “CASEMIRA DE ABREU DE GOMES”, 3.- Al transcribir el Nombre de su Padre se transcribió como: ANTONIO GOMES FARIAS siendo lo correcto “ANTONIO GOMES DE FARIAS JUNIOR”, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento inserta con el número ciento noventa y nueve (Nro. 199), de fecha treinta (30) de abril, año mil novecientos sesenta y dos (1962), expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, hoy, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.394.030, por medio de la cual señaló que en su Acta de Nacimiento por error material involuntario el funcionario a cargo de la trascripción del acta incurrió en los siguientes errores: 1.- Al Identificar su Nombre se transcribió como: MARIA YSABEL siendo lo correcto “MARIA ISABEL”, 2 .- Al identificar el Nombre de su Madre se transcribió como: CASIMIRA ABREU DE FARIAS siendo lo correcto “CASEMIRA DE ABREU DE GOMES”, y 3.- Al identificar el Nombre de su Padre se transcribió como: ANTONIO GOMES FARIAS siendo lo correcto “ANTONIO GOMES DE FARIAS JUNIOR

Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los VEINTIUNO (21) de MAYO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


ADRIANA PLANAS MELERO

LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

APM/MGR/BH.-
SOL: N° S-071-25.-




MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. S-071-25, contentivo de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU. Todo de conformidad con la Ley. Guatire, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.-

LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN


MGR/BH.-
SOL: N° 071-25.-