REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)

Caucagua 12 de mayo de 2025,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –

EXPEDIENTE NRO: 1578-25

PARTE SOLICITANTE: NELLY FIGUERA DE DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.934.802, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Actuando en su nombre y en representación de sus hijos los ciudadanos YLIDIO JOSE DA SILVA FIGUERA, YLIANA MARCELY DA SILVA FIGUERA, CARLOS ALBERTO DA SILVA FIGUERA y EDUARDO LUIS DA SILVA FIGUERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.568.123, V- 13.568.124, V- 16.056.420 y V- 18.404.512, respectivamente.

MOTIVO: SOLCITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

DECRETO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


NARRATIVA:

Se inició el presente proceso mediante solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, la cual fue presentada por la ciudadana: NELLY FIGUERA DE DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.934.802, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Actuando en su nombre y en representación de sus hijos los ciudadanos YLIDIO JOSE DA SILVA FIGUERA, YLIANA MARCELY DA SILVA FIGUERA, CARLOS ALBERTO DA SILVA FIGUERA y EDUARDO LUIS DA SILVA FIGUERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.568.123, V- 13.568.124, V- 16.056.420 y V- 18.404.512, respectivamente.
Alega en su solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos lo siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), falleció ab-intestato YLIDIO DA SILVA BRAGA, ex titular de la cédula de identidad Nº V-22.776.786, según consta del acta de defunción Nº 244, folio Nº 244, año 2024, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por MARIA JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.261.551, abogada, inscrita en el inpreabogado con el Nº 105.348, Defensora Publica, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258, de fecha 20 de abril de 2023.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2025 siendo las nueve (09:00. am.) por auto se dio entrada a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y nomenclatura el cual quedó asignado con el N° 1578-2025.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidos por la parte, para el día lunes cinco (05) de mayo 2025, a las nueve (09:00. am.) y las nueve y treinta (09: 30a.m.).

En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, las ciudadanas BELKYS SULAY ABACHE y IRAHI DEL VALLE PUERTA SALAZAR, nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.371.861 y V-21.247.439, ambas en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

DE LAS DOCUMENTALES

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:

1. Fotostato simple de la Cédula de identidad del (a) solicitante NELLY FIGUERA DE DA SILVA, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del (a) solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

2. Fotostato simple de la Cédula de identidad del ciudadano YLIDIO JOSE DA SILVA FIGUERA, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

3. Fotostato simple de la Cédula de identidad de la ciudadana YLIANA MARCELY DA SILVA FIGUERA, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

4. Fotostato simple de la Cédula de identidad de la ciudadana CARLOS ALBERTO DA SILVA FIGUERA, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

5. Fotostato simple de la Cédula de identidad de la ciudadana EDUARDO LUIS DA SILVA FIGUERA, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

6. Fotostato simple de la Cédula de identidad de la De cujus YLIDIO DA SILVA BRAGA, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la De cujus antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

7. Copia simple de la cedula de identidad e Inpreabogado del abogado asistente, MARIA JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.261.551. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objetos de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

8. Original del Acta de Defunción Nº 244, folio Nº 244, año 2023, del De cujus YLIDIO DA SILVA BRAGA, de fecha 27 de julio de 2023, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el deceso del pre-nombrado extinto, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

9. Fotostato simple del Acta de Nacimiento Acta Nº 655, del año 1976, de la ciudadana YLIDIO JOSE DA SILVA FIGUERA, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la relación filial padre e hijo, entre el De cujus YLIDIO DA SILVA BRAGA, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

10. Fotostato simple del Acta de Nacimiento Acta Nº 573 del año 1982, del ciudadano CARLOS ALBERTO DA SILVA FIGUERA, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la relación filial padre e hijo, entre el De cujus YLIDIO DA SILVA BRAGA, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

11. Fotostato simple del Acta de Nacimiento Acta Nº 940, del año 1977, de la ciudadana YLIANA MARCELY DA SILVA FIGUERA, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la relación filial padre e hija, entre el De cujus YLIDIO DA SILVA BRAGA, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

12. Fotostato simple del Acta de Nacimiento Acta Nº 719, del año 1989, de la ciudadana EDUARDO LUIS DA SILVA FIGUERA, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la relación filial padre e hijo, entre el De cujus YLIDIO DA SILVA BRAGA, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –




IV
DE LAS TESTIMONIALES


El (a) solicitante NELLY FIGUERA DE DA SILVA ciudadano (a), suficientemente identificado (a) en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha cinco (05) de mayo de 2025.

El (a) ciudadano (a), BELKIS SULAY ABACHE, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…Si, los conozco hace muchos años). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…Si, la conocí hasta el día que ella falleció en noviembre del año pasado). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) al tercer particular: Contestó: “(…Si, sé desde que la conocí a la señora Nelly y a Ylidio ellos estaban casados y hasta la fecha en que falleció y ellos son sus herederos porque son sus únicos cuatro (4) hijos y su esposa). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

El (a) ciudadano (a), IRAHI DEL VALLE PUERTA SALAZAR, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…Si, la conozco a sus hijos y su esposo que falleció recientemente). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…Si, lo conocí e incluso estuve allí en el momento en que el falleció). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) al tercer particular: Contestó: “(…Sé que son casados por que la acompaño a ser tramites y eso y la cedula de ella dice casada aparte que desde que los conozco estuvieron juntos y son los herederos por ser sus hijos y esposa). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
-V-

FUNDAMENTO Y MOTIVACION

En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
Art 822.- “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada”

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora los ciudadanos: NELLY FIGUERA DE DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.934.802, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (coherederos) ciudadanos: YLIDIO JOSE DA SILVA FIGUERA, YLIANA MARCELY DA SILVA FIGUERA, CARLOS ALBERTO DA SILVA FIGUERA y EDUARDO LUIS DA SILVA FIGUERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.568.123, V- 13.568.124, V- 16.056.420 y V- 18.404.512 y en su condición de hijos tal como se desprende de las actas de nacimientos 1.- YLIDIO JOSE DA SILVA FIGUERA, Acta Nº 659, del año 1976, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. 2.- YLIANA MARCELY DA SILVA FIGUERA, Acta Nº 940 del año 1977, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. 3.- CARLOS ALBERTO DA SILVA FIGUERA, Acta Nº 573 del año 1982, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. 4.- EDUARDO LUIS DA SILVA FIGUERA, Acta Nº 719 del año 1982, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente y para fines legales requieren el Titulo de Únicos y Universales Herederos, probando así sus nexos filiales con el de cujus. Y ASI SE ESTABLECE.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos BELKYS SULAY ABACHE y IRAHI DEL VALLE PUERTA SALAZAR respectivamente, (antes identificados), quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de los solicitantes, las cuatro (04) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por los solicitantes.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como único y universal heredero.
Del derecho hecho valer; el Juez otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filiar habido entre dichos ciudadanos y la progenitora fallecida sin testamento.
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: fotostatos simples de nacimiento de sus herederos; fotostato original del Acta de Defunción, de su progenitor; fotostatos simples de las cédulas de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión es la único y universal heredera ab intestato de su progenitora, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.




















DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 993 y 822 del Código Civil concatenado con los artículos 898, 899,936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Sucesión de el De cujus YLIDIO DA SILVA BRAGA, ex titular de la cédula de identidad Nº V-22.776.786, a favor de los ciudadanos: NELLY FIGUERA DE DA SILVA, YLIDIO JOSE DA SILVA FIGUERA, YLIANA MARCELY DA SILVA FIGUERA, CARLOS ALBERTO DA SILVA FIGUERA y EDUARDO LUIS DA SILVA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.934.802, V- 13.568.123, V- 13.568.124, V- 16.056.420 y V- 18.404.512, respectivamente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. –


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.

JUEZ,


NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA