REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166
Caucagua, doce (12) de mayo de 2025
EXPEDIENTE NRO: 1604-25.
PARTES SOLICITANTES: MANUEL ENRRIQUE MATUTE PADRON Y ZORAIDA NIÑO DE MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.217.323 y V-1.586.145, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY J. SANCHEZ MORA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 7.926.527 con Inpreabogado Nº 153.641.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO (INTI)
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025 por los ciudadanos MANUEL ENRRIQUE MATUTE PADRON Y ZORAIDA NIÑO DE MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.217.323 y V-1.586.145, respectivamente, teléfono Nº 0414-102-86-38, correo electrónico: mmatutepadron@gmail.com, asistidos en este acto por el profesional del derecho FREDDY J. SANCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.641, actuando en este acto como asistente jurídico gratuito adscrito a la Sindicatura municipal. Los solicitantes en su escrito de solicitud alegan que: Sobre un lote de terreno INTI constante de Ciento Ochenta y cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (184,75 Mts2). Sobre el cual se edificó una bienhechuría conformada por una VIVIENDA. Cuyos Linderos Generales se discriminan así: Norte: En dos medidas discontinuas de 10,00 mts, y 4,20 mts, con terreno INTI ocupado por Manuel Matute y Zoraida Niño. Sur: En 14,20 mts, con terreno INTI ocupado por Manuel Matute y Zoraida Niño y Oeste: En dos medidas discontinuas de 12,15 mts, y 2,95 mts, con terreno INTI ocupado por Manuel Matute y ZORAIDA Niño. Con un área de construcción de Ciento Ochenta y cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (184,75 Mts2). Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-138-09-2024, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda en fecha
08/10/2024 con Levantamiento Planimètrico en fecha 08/10/2024 con las características descritas en el escrito de solicitud en los documentos anexados.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S- 1604-25, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI,
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidos por la parte, para el día lunes, cinco (05) de mayo de 2025, a las once y quince ad meridiem (11:15a.m) y once y cuarenta ad meridiem (11:40a.m).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos ALBERTO GERARDO VEITIA HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.296.815 y ROSA DEL CARMEN CASTAÑEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.881.455, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes MANUEL ENRRIQUE MATUTE PADRON Y ZORAIDA NIÑO DE MATUTE, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del (a) solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
2. Original de la Constancia de Linderos sobre Terreno INTI Nº. CL-138-09-2024 de fecha 08/10/2024 con Levantamiento Planimètrico de fecha /08/10/2024, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
3. Fotostato simple del oficio PRE-287-INTI-dirigido a SAREN de fecha 19 de marzo de 2024, conjuntamente con el oficio PRE-287-INTI, en sustitución de le Autorización.
4. Ccopias simples de las cedulas de identidad de los testigos promovidos, los ciudadanos ALBERTO GERARDO VEITIA HERRERA y ROSA DEL CARMEN CASTAÑEDA LOPEZ. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
5. Copia simple de la cedula de identidad e Inpreabogado del abogado asistente, FREDDY J. SANCHEZ MORA. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objetos de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
DE LAS TESTIMONIALES
Los solicitantes MANUEL ENRRIQUE MATUTE PADRON Y ZORAIDA NIÑO DE MATUTE ciudadanos, suficientemente identificados en auto, promovieron las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha cinco (05) de mayo de 2025.
El ciudadano, ALBERTO GERARDO VEITIA HERRERA, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, los conozco desde hace 12 años y ellos construyeron su casa con dinero propio). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si esa es la cifra que ellos gastaron en esa casa). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
La ciudadana, ROSA DEL CARMEN CASTAÑEDA LOPEZ, plenamente identificada en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) al primer particular: Contestó: “(…) Si los conozco desde hace bastante tiempo, prácticamente desde toda la vida, por lo cual me atrevo a decir que es cierto que ellos hicieron esa casa con su dinero). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) en aquel entonces esa fue la cantidad que invirtieron en esa casa. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. …………………………………………………………………
-III-
- DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545, del código Civil 936 y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, a favor de los ciudadanos MANUEL ENRRIQUE MATUTE PADRON Y ZORAIDA NIÑO DE MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.217.323 y V-1.586.145, respectivamente, sobre una bienhechuría conformada por una VIVIENDA. Cuyos Linderos Generales se discriminan así: Norte: En dos medidas discontinuas de 10,00 mts, y 4,20 mts, con terreno INTI ocupado por Manuel Matute y Zoraida Niño. Sur: En 14,20 mts, con terreno INTI ocupado por Manuel Matute y Zoraida Niño y Oeste: En dos medidas discontinuas de 12,15 mts, y 2,95 mts, con terreno INTI ocupado por Manuel Matute y ZORAIDA Niño. Con un área de construcción de Ciento Ochenta y cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (184,75 Mts2). Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-138-09-2024, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda en fecha 08/10/2024 con Levantamiento Planimètrico en fecha 08/10/2024, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUES
SECRETARIO
RICHARD OJEDA PEREZ
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