REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)

215° y 166



Caucagua, catorce (14) de mayo de 2025
EXPEDIENTE NRO: 1582-25.
PARTE SOLICITANTE: OMAR ENRIQUE DELION URIBE, venezolano (a), mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.787.106
ABOGADO ASISTENTE: JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS venezolana (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 26.438.379 con Inpreabogado Nº 316.476.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL

-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, se inició al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025 por el (a) ciudadano (a) OMAR ENRIQUE DELION URIBE, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.787.106, teléfono Nº 0416-918-02-17, correo electrónico: omardelion19@gmail.com , asistido (a) en este acto por la profesional del derecho JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.476,. En un lote de terreno MUNICIPAL constante de ciento nueve con dieciséis metros cuadrados (109 con 16 Mts2). Cuyos Linderos Generales se discriminan así: Noreste: en dos medidas discontinuas de 14,40mts2 con espacio libre de la familia Machado Sureste: en dos medidas discontinuas de 5,50mts2, con calle El Taparo. Suroeste: en dos medidas discontinuas de 14,85mts2, con terreno Municipal ocupado por Omar Delion. Oeste: en dos medidas discontinuas de 5,50mts2, con terreno Municipal. Con un área de construcción de setenta y siete con diez metros cuadrados (77,10 Mts2). Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno MUNICIPAL Nº CL-023-01-2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda en fecha 18/03/2025 con Levantamiento Planimétrico en fecha 18/03/2025 y autorización de la Sindicatura Municipal concedida al (a) solicitante, con las características descritas en el escrito de solicitud en los documentos anexados.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S- 1582-25, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidos por la parte, para el día miércoles, siete (07) de mayo de 2025, a las nueve ad meridien (09: 00 a.m) y nueve y treinta ad meridien (09: 30a.m).

En fecha siete (07) de mayo de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos ALBERT LISBALDO ALEGRIA venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.395.103 y YENIT VIRGINIA RADA INFANTE, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.683.496, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

DE LAS DOCUMENTALES

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copia de la Cédula de identidad del (a) solicitante OMAR ENRIQUE DELION URIBE, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del (a) solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
2. Copia de la Constancia de Linderos emitido sobre Terreno MUNICIPAL Nº. CL-023-01-2025 de fecha 18/03/2025 con Levantamiento Planimètrico de fecha 18/03/2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
3. ORIGINAL DE AUTORIZACION DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DE FECHA veintitrés (23) de abril de 2025, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
4. Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos promovidos, los ciudadanos ALBERT LISBALDO ALEGRIA y YENIT VIRGINIA RADA INFANTE. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
5. Copia simple de Inpreabogado del abogado asistente, JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objetos de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

DE LAS TESTIMONIALES

El (a) solicitante OMAR ENRIQUE DELION URIBE ciudadano (a), suficientemente identificado (a) en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha siete (07) de mayo de 2025.

El (a) ciudadano (a), ALBERT LISBALDO ALEGRIA, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, le conozco desde hace treinta (30) años. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) No tuvo participación en la construcción de la vivienda, ya que el para ese entonces era menor de edad y una tía que vivía con él fue la que se encargó de la construcción. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) al tercer particular: Contestó: “(…) No tengo el conocimiento de saber cuánto invirtieron. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

El (a) ciudadano (a), YENIT VIRGINIA RADA INFANTE, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, le conozco desde hace treinta (30) años. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Él no la construyo porque en ese tiempo él vivía con su tía y ella fue la que construyo esa casa. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) al tercer particular: Contestó: “(…) En realidad no sé porque yo iba para allá a visitar y entraba y salía. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.

Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.


En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. …………………………………………………………………























-III-
- DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, a favor del (a) ciudadano (a) OMAR ENRIQUE DELION URIBE, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.787.106, sobre unas bienhechurías conformadas por una VIVIENDA UNIFAMILIAR con un área de construcción de setenta y siete con diez metros cuadrados (77,1Mts2). Siendo los linderos particulares: Norte: en dos medidas discontinuas de 9,87mts con calle 1 y 1,13mts2, con terreno Municipal ocupado por María de los Santos Díaz. Sur: en dos medidas discontinuas de 6,93mts2, con vivienda que es o fue Lilia Encarnación Sutil Martínez y 4,61mts2, con terreno Municipal ocupado por María de los Santos Díaz. Este: en dos medidas discontinuas de 4,05mts2, con terreno Municipal ocupado por María de Los Santos Díaz, y 11,12mts2, con vivienda que es o fue de Zoraida Coromoto García Tovar. y Oeste: en dos medidas discontinuas de 4,07mts2, con terreno Municipal ocupado por María de los Santos Díaz y 11,00mts2, con calle María y José. Conforme a la Constancia de Linderos sobre terreno MUNICIPAL Nº CL-023-01-2025 de fecha 18/03/2025 con Levantamiento Planimètrico de fecha 18/03/2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.

JUEZ PROVISORIO


NELSON ANTONIO REQUENA MARQUES

SECRETARIO


RICHARD OJEDA PEREZ