REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166



Caucagua, catorce (14) de mayo de 2025

SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO RONDON OSPINO, venezolano (a), mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.472.720.
ABOGADO ASISTENTE: JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 26.438.379 con Inpreabogado Nº 316.476.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO (INTI)
SOLICITUD: N° S-1589-25.

-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

La referida solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, fue presentada ante la jornada de tribunal móvil, TSJ COMUNIDAD, en marco de las 7T en desarrollo de la 3T, por la ciudadana FRANCISCO ANTONIO RONDON OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.472.720, teléfono Nº 0412-904-12-51, correo electrónico: franciscorondonospino@gmail.com, asistido en este acto por la profesional del derecho JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.476,. En un lote de terreno INTI constante doscientos cuatro con setenta y nueve metros cuadrados (204 con 79 Mts2). Cuyos Linderos Generales se discriminan así: Noreste: En 11,15 mts2, con terreno INTI ocupado por Francisco Rondón. Sureste: En dos medidas discontinuas de 19,15 mts2 y 2,18 mts2, con terreno INTI ocupado por Francisco Rondón. Suroeste: En cuatro medidas descontinuas de 2,83 mts2, 5,70 mts2, 0,46 mts2 y 1,54 mts2, con terreno INTI ocupado por Francisco Rondón. Noroeste: En tres medidas discontinuas de 2,15 mts2, 9,90 mts2 y 9,30 mts2, con terreno INTI ocupado por Francisco Rondón, sobre el cual se edificó una bienhechuría conformada por una VIVIENDA UNIFAMILIAR. Para un total de construcción de doscientos cuatro con setenta y nueve metros cuadrados (204 con 79 Mts2). Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-075-05-2024, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda en fecha 02/10/2024 con Levantamiento Planimétrico en fecha 02/10/2024, con las características descritas en el escrito de solicitud en los documentos anexados.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S- 1589-25, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, en fecha treinta (30) de abril de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidos por la parte, para el día miércoles, siete (07) de mayo de 2025, a las diez ad meridien (10: 00a.m) y diez y treinta ad meridien (10:30 a.m).

En fecha siete (07) de mayo de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos HUGO ALBERTO GONZALEZ RONDON venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.169.097 y CARLOS SANTIAGO SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.747.120, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

DE LAS DOCUMENTALES

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copia de la Cédula de identidad del (a) solicitante FRANCISCO ANTONIO RONDON OSPINO, Se valora favorablemente pues merece fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del (a) solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
2. Original de la Constancia de Linderos sobre Terreno INTI Nº. CL-075-05-2024 de fecha 02/10/2024 con Levantamiento Planimétrico de fecha 02/10/2024, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
3. Original de Carta Aval de Pisatario, emitida por el Concejo Comunal El Empedrado, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo de 2024, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
4. Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos promovidos, los ciudadanos HUGO ALBERTO GONZALEZ RONDON y CARLOS SANTIAGO SANCHEZ RONDON. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -
5. Copia simple de la cedula de identidad e Inpreabogado del abogado asistente, JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objetos de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

DE LAS TESTIMONIALES

El (a) solicitante FRANCISCO ANTONIO RONDON OSPINO ciudadano (a), suficientemente identificado (a) en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha miércoles (07) de mayo de 2025.

El (a) ciudadano (a), HUGO ALBERTO GONZALEZ RONDON, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, le conozco desde hace sesenta (60) años. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, él fue el que construyo. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) al tercer particular: Contestó: “(…) Es difícil saber cuánto gasto en albañiles. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

El (a) ciudadano (a), CARLOS SANTIAGO SANCHEZ RONDON, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, le conozco desde toda la vida sesenta (60) años. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, él fue quien estuvo construyendo. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) al tercer particular: Contestó: “(…) No sabría decirle con exactitud cuanto gastaría, eso debería saberlo él. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.

Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.


En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. …………………………………………………………………

-III-
- DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, a favor del (a) ciudadano (a) FRANCISCO ANTONIO RONDON OSPINO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.472.720, sobre unas bienhechurías conformadas por una VIVIENDA UNIFAMILIAR con un área de construcción de doscientos cuatro con setenta y nueve (204,79 Mts2). Siendo los linderos particulares: Noreste: En 11,15 mts2, con terreno INTI ocupado por Francisco Rondón. Sureste: En dos medidas discontinuas de 19,15 mts2 y 2,18 mts2, con terreno INTI ocupado por Francisco Rondón. Suroeste: En cuatro medidas descontinuas de 2,83 mts2, 5,70 mts2, 0,46 mts2 y 1,54 mts2, con terreno INTI ocupado por Francisco Rondón. Noroeste: En tres medidas discontinuas de 2,15 mts2, 9,90 mts2 y 9,30 mts2, con terreno INTI ocupado por Francisco Rondón. Conforme Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-075-05-2024 de fecha 02/10/2024 con Levantamiento Planimétrico de fecha 02/10/2024, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda.



DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme parte del índice de copiador de decreto de esta sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Caucagua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación. -

JUEZ PROVISORIO


NELSON ANTONIO REQUENA MARQUES

SECRETARIO


RICHARD OJEDA PEREZ