REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, catorce (14) de mayo de 2025
SOLICITANTE: ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.142
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY J. SANCHEZ MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°153.641, abogado de la Sindicatura Municipal autorizado para estos trámites de justicia gratuita mediante Resolución.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SOLICITUD: N° S-1600-25
DECLARATORIA: IMPROCEDENTE
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, que da inicio al presente proceso elaborado por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, la cual fue presentada por la ciudadana: ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.773.142, con fecha de nacimiento seis (6) de mayo de 1985, correo: rosmelymontaño@gmail.com, celular 0412-142.21.37, con domicilio en la siguiente dirección: Casa Nº18, calle el cacho de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto en nombre propio debidamente asistida en este acto por FREDDY SANCHEZ, abogado inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°153.641, abogado, justicia gratuita de la sindicatura municipal.
En fecha 24 de abril de 2025, junto al escrito de solicitud se consignaron los siguientes documentos; 1.- fotostato de la cédula de identidad de la solicitante ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº17.773.142, 2.- Constancia de Linderos sobre terreno municipal Nº CL-150-09-2024 de local comercial de fecha 17/9/2024. 3.- Levantamiento Planímetro del local comercial de fecha 18/9/ 2024, 4.- Planilla de Evaluación de Riesgo de la Dirección de Protección Civil del Municipio Acevedo, donde se lee y dice tiempo de construcción más de 30 años de fecha 8/11/2024, con informe técnico y
reseña fotográfica. 5.- Levantamiento planímetro del 18/ 7/ 2019, donde existe un local y una vivienda, 6.- Levantamiento planímetro de un local comercial de fecha 24/ 2/2012. 7.- Autorización de Sindicatura Municipal a nombre de ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS de fecha 21 de abril de 2025.8.- Fotostato del inpreabogado y cedula del abogado asistente gratuito de la sindicatura municipal.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgador mediante auto ordenó darle entrada en los libros correspondientes, signándole el expediente N° 1600-25.
En fecha 30 de abril de 2025, se admite mediante auto la solicitud y se fija la testimonial para el día 09 de mayo de 2025 a las 10:15 a.m. y 10:45 a.m.
En fecha 09 de mayo de 2025, se evacuan las testimoniales siendo los testigos: VICTOR DANIEL SANZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº14.909.717 y RUPERTO ANTONIO RIVERO, venezolano mayor de edad y titular dela cédula de identidad Nº V-5.180.671.
En fecha 09 de mayo de 2025, se presentó diligencia ante la secretaria por el abogado Ángel Borges, titular de la cédula de identidad Nª 3.356.811, inpreabogado Nº11.277, asistiendo al ciudadano ARMANDO JOSE ARMAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.187, heredero de la de cujus MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS, R.I.F de Sucesión Nº J-506717557, con elementos probatorios a saber: DECLARACION SUCESORAL. -
En fecha 12 de mayo de 2025, se presentó una nueva diligencia por el abogado Ángel Borges, titular de la cédula de identidad Nª 3.356.811, inpreabogado Nº11.277, asistiendo al ciudadano ARMANDO JOSE ARMAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.187, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ARTURO RAFAEL, ALFREO JESUS, ARQUIMIDES, ALBA RAFAELA, ALBERTO ANTONIO y AMARILIS todos de apellidos ARMAS OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.801.202, V-3.987.295, V-4.371.693, V-4.581.992, V-5.226.188 y V-5.516.667 respectivamente, consignando fotostato de documento de propiedad protocolizado por ante la otrora OFICINA SUBALTERNA REGISTRO DEL DISTRITO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA HOY REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo el número 38, tomo 2, protocolo primero, trimestre 1° de fecha 26 de febrero de 1973 con NOTA MARGINAL de medida de prohibición de enajenar y gravar del año 1987.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.142.
2- Fotostato de la cédula de identidad del testigo ciudadano VICTOR DANIEL SANZ, V-14.909.717.
3.- Fotostato de la cédula de identidad del testigo ciudadano RUPERTO ANTONIO RIVERO, V-5.180.671.
4.- Constancia de Linderos sobre terreno municipal Nº CL-150-09-2024 de local comercial de fecha 17/9/2024.
5.- Levantamiento Planímetro de un local comercial de fecha 18/9/ 2024,
6.- Planilla de Evaluación de Riesgo de la Dirección de Protección Civil del Municipio Acevedo, donde se lee y dice tiempo de construcción más de 30 años.
7.- Levantamiento planímetro del 18/ 7/ 2019, donde existe un local y una vivienda,
8.- Levantamiento planímetro de un local comercial de fecha 24/ 2/2012.
9.- Autorización de Sindicatura Municipal a favor de ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS de fecha 21 de abril de 2025.
10.- DECLARACION SUCESORAL, emitida por el SENIAT en fecha 19 de marzo de 2025, a nombre de la sucesión OLIVEROS DE ARMAS ROMELIA MERCEDES, RIF J-506717557.
11.- REGISTRO PUBLICO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE CON MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL AÑO 1987. Emitido por el Registro Público de Acevedo.
DE LA COMPETENCIA
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
Ahora bien como ha sido develado en el proceso cognitivo de esta solicitud por las pruebas aportadas ha dejado a este Juzgador la verdad de esta solicitud que en nada se asemeja a un TITULO SUPLETORIO y en virtud que existe documentos de PROPIEDAD Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR a una ciudadana de nombre MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS, R.I.F de Sucesión Nº J-506717557, en de fecha 19 de marzo de 2025, sobre las BIENHECHURÌAS, señaladas y que en la actualidad por el hecho mismo de la solicitante en su actuar negligente pretenden obtener título de dichas bienhechurías. Como ha bien han señalado la solicitante en su escrito una bienhechuría construida con peculio propio mal podría este Juzgador otorgar TITULO SUPLETORIO, el cual resulta de la posesión de la cosa, tal cual lo han tratado la doctrina y la jurisprudencia patria.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACON
Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada por la solicitante ROSMELY ADRINA MONTAÑO ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº17.773.142, plenamente identificada en actas procesales en la misma circunstancia de tiempo, modo y lugar que se describe en la narrativa supra señalada , sobre las bienhechurías ubicada en el terminal de pasajeros Juan Fajardo de la parroquia Caucagua municipio Acevedo del estado Miranda; y vista la oposición a dicha solicitud, presentación en fecha 09 de mayo de 2025 por el ciudadano ARMANDO JOSE ARMAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº5.226.187, heredero de la de cujus MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS, R.I.F de Sucesión Nº J-506717557, debidamente asistido por el abogado Ángel Borges, titular de la cédula de identidad Nª 3.356.811, inpreabogado Nº11.277, luego de ser admitida y anotada su entrada en los libros de Solicitudes No Contenciosas y en el libro Diario; y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud en los siguientes términos:
Del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana ROSMELY ADRINA MONTAÑO ARMAS ya suficientemente identificada en autos, señala que construyo dicha bienhechuría con su propio peculio y a su únicas y solas expensas, La interesada acompaña a la solicitud Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, levantamiento topográfico, y autorización mencionado en la solicitud.
En fecha 09 de Mayo de 2025 antes de pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no de la solicitud planteada; comparece el ciudadano ARMANDO JOSE ARMAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº5.226.187, heredero de la de cujus MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS, R.I.F de Sucesión Nº J-506717557, debidamente asistido por el abogado Ángel Borges, titular de la cédula de identidad Nª 3.356.811, inpreabogado Nº11.277, ambos plenamente identificados ut supra, y realiza oposición en base a los siguientes alegando entre otras cosas, me opongo al trámite del Título Supletorio formulado por la ciudadana ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº17.773.142 , quien señala en la solicitud formulada que constituyó a sus únicas expensas unas mejoras las cuales describen en dicho Título Supletorio y que forman parte de una comunidad hereditaria donde no forma parte, segundo, consignando declaración sucesoral emitida por el SENIAT, y como tal se evidencia de actas procesales.
En fecha 12 de mayo de 2025 señalo el ciudadano ARMANDO JOSE ARMAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.187, heredero de la de cujus MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS, R.I.F de Sucesión Nº J-506717557, en otra diligencia de fecha 12-05-2025 manifiesta que el terreno sobre el cual está la bienhechuría objeto de pretensión de ser declarado Título Supletorio Suficiente de Propiedad descritas sobre el mismo existen bienhechurías que forman igualmente parte de esta comunidad hereditaria la cual fueron adquiridas como consta del documento de propiedad plenamente registrado según consta en actas procesales, alegando de falso que la ciudadana ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS es ocupante del lote de terreno, debido que la solicitante es NIETA de la ciudadana MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS, R.I.F de Sucesión Nº J-506717557madre de los ciudadanos ARMANDO JOSE ARMAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº5.226.187, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ARTURO RAFAEL, ALDREO JESUS, ARQUIMIDFES , ALBA RAFAELA, ALBERTO ANTONIO Y AMARILIS todos de apellidos ARMAS OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.801.202, V-3.987.295, V-4.371.693, V-4.581.992, V-5.226.188 y V-5.516.667 que se oponen y por esa razón impugnan a confesión de la propia solicitante y de sus testigos.
En esta misma fecha doce (12) de mayo de 2025, siendo las doce meridiem (12:00 m.) hacen acto de presencia los ciudadanos ARMANDO JOSE, ARTURO RAFAEL, ALDREO JESUS, ARQUIMIDFES, ALBA RAFAELA, ALBERTO ANTONIO y AMARILIS todos de apellidos ARMAS OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.226.187, V-3.801.202, V-3.987.295, V-4.371.693, V-4.581.992, V-5.226.188 y V-5.516.667 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Ángel Borges, titular de la cédula de identidad Nª 3.356.811, inpreabogado Nº11.277 a bien de consignar diligencia autenticada y validada con el estampado de sus firmas y así ratificar la oposición sobre la pretensión de la solicitante del expediente número 1600-25.
Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: Si se pide que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgará conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecha posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil , como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil .
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juez no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les asigna la Ley a este tipo de procedimientos, al juez no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil , que establece lo siguiente:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil .
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por los ciudadanos ARMANDO JOSE, ARTURO RAFAEL, ALDREO JESUS, ARQUIMIDFES, ALBA RAFAELA, ALBERTO ANTONIO y AMARILIS todos de apellidos ARMAS OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.226.187, V-3.801.202, V-3.987.295, V-4.371.693, V-4.581.992, V-5.226.188 y V-5.516.667 respectivamente, suficientemente identificados y debidamente asistido por el abogado Ángel Borges, titular de la cédula de identidad Nª 3.356.811, inpreabogado Nº11.277, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº17.773.142, visada por el Abogado FREDDY SANCHEZ, inpreabogado Nº153.641, por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobre ver el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Ahora bien, del estudio de la presente solicitud se observa: El presente es un procedimiento voluntario, establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. El artículo 937 del código de procedimiento civil, expresa: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley de entregarlas al solicitante; quedando en todo caso salvo los derechos de terceros, de aquí que todo juez tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que se conoce esta investido de llamada facultad tuitiva, al fin de que al librar su derecho que se reclama o se asegura. Ahora bien, cuando en tales jurisdicciones existe oposición o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o al parecer otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otro tipo de alternativa que desestimar la solicitud.
Es así como la solicitud de título supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa , ya que la segunda lleva la posibilidad de una controversia , mientras que la jurisdicción voluntaria , no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano ARMANDO JOSE ARMAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.187 , existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa , no quedando otra alternativa conforme a la normativa que desestimar la solicitud de la misma , por ser la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa y al haber oposición resulta ,resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia y en consecuencia dar por terminada el presente procedimiento, exhortando a las partes a que acudan a la jurisdicción contenciosa, se insta a los solicitantes, intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.- en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio ACEVEDO de la Circunscripción Judicial del estado Miranda , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE solicitud de título supletorio, presentada por la ciudadana:_ ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.142 en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una solicitud de título supletorio, donde la SOLICITANTE ya identificada estando dentro en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contención o controversia introdujo todos los recaudos.
Dichos procedimientos no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
Artículo 895.
El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898.
Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuable y sin perjuicio de los derechos de terceros.
En el caso bajo estudio se interpone una solicitud de declaración de título supletorio, que se tramita conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 937
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” subrayado de este tribunal
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Para Couture, El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del solicitante, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminada procedimiento jurisdicción contenciosa y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgador en base a lo dispuesto en el artículos Artículo 901 código de procedimiento Civil el cual establece: Artículo 901 en conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Concluyendo así que además de ser un PERPETUAM MEMORYAM, nuestro código, habiéndose producido la oposición a la solicitud, señala en su artículo 937:
En consecuencia, cuando la solicitud es IMPROCEDENTE por haberse producido en el curso de la solicitud, oposición a la misma. Esta declaración no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto del fondo planteado. La IMPROCEDENCIA de una causa no debe ser el medio para evadir el pronunciamiento de un asunto, por lo que a continuación se hace el extenso del mismo. Del examen anterior se observa que se da por terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 , 340 , 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil , ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE y en consecuencia TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio presentado por la ciudadana la ciudadana ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº17.773.142; por haber presentado oposición contra la misma, por el ciudadano ARMANDO JOSE ARMAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº5.226.187, heredero de la de cujus MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS, R.I.F de Sucesión Nº J-506717557; debidamente asistido por el abogado ANGEL BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.356.811 inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°11.277.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquese por Secretaria y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° años de la federación. -
JUEZ
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA
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