REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, veintiséis (26) de mayo de 2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –

EXPEDIENTE NRO: 1577-25

PARTE SOLICITANTE: ANGELES COROMOTO ARIAS DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.386, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en representación de ciudadano FELIPE EVELIO RODRÍGUEZ PADRÓN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.025.113.

MOTIVO: SOLCITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


NARRATIVA:

Se inició el presente proceso mediante solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por este Juzgado en previa distribución manual, rotativa, aleatoria y por estar prevenidos, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, mediante Acta N° 007-2025, la cual fue presentada por la ciudadana: ANGELES COROMOTO ARIAS DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.386, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en representación de ciudadano FELIPE EVELIO RODRÍGUEZ PADRÓN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.025.113.

La solicitante debidamente asistida por MARIA JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.261.551, abogada, inscrita en el inpreabogado con el Nº 105.348, Defensora Publica, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258, de fecha 20 de abril de 2023, alega en su escrito solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos lo siguiente: En fecha tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), falleció ab-intestato LUIS FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, ex titular de la cédula de identidad Nº V-26.893.604, según consta del acta de defunción Nº 442, folio Nº 192, tomo 2 de fecha cuatro (04) de marzo de 2025, emitida por L a Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia san pedro municipio libertador, Distrito Capital, del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45. am.) por auto se dio entrada a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y nomenclatura el cual quedó asignado con el N° S-1577-2025.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidos por la parte para el día viernes cuatro (04) de mayo 2025, a las nueve y treinta (09:30. am.) y diez (10:00.a.m.).

En fecha dos (02) de abril de 2025, mediante auto este juzgador deja constancia que se realiza llamada telefónica a la solicitante a quien se la informo que debía presentarse junto con sus testigos el día cuatro (04) de abril de 2025 a los fines de rendir declaración sobre la referida solicitud.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025 llegada la hora el Alguacil de este Juzgado DENNY CANACHE hizo llamado a la parte solicitante ciudadano ciudadana ANGELES COROMOTO ARIAS DANIEL, (antes identificada), respondiendo y manifestó que los testigos FERNANDO GUSTAVO GARCÍA RIVERO y LUIS ENRIQUE ARREDONDO MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.051.282 y V-26.255.969, respectivamente, no podrán asistir el día de hoy a la hora pautada; En consecuencia, declara DESIERTO el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 y se INSTA a la parte solicitante a solicitar mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales de la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, compareced por ante este despacho la ciudadana ANGELES COROMOTO ARIAS DANIEL, (antes identificada), debidamente asistida por MARIA JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.261.551, abogada, inscrita en el inpreabogado con el Nº 105.348, Defensora Publica, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258, de fecha 20 de abril de 2023, solicitando nueva oportunidad procesal para la evacuación de testimonial.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, mediante auto este juzgador ordena acordar el acto para evacuación de testimoniales promovida por la parte para el día miércoles 21 de mayo de 2025, a las once (11:00am) y once y treinta (11:30 a.m).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadano ANGELIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO y YOLY MAR MATOS RIVERO, nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.304.361 y V-18.094.525, ambas en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.




DE LAS DOCUMENTALES

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:

1. Fotostato simple de la Cédula de identidad del (a) solicitante ANGELES COROMOTO ARIAS DANIEL, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del (a) solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

2. Fotostato simple de la Cédula de identidad del ciudadano FELIPE EVELIO RODRÍGUEZ PADRÓN, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

3. Original del Acta de Defunción Nº 442, folio Nº 192, año 2025, del De cujus LUIS FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, de fecha 04 de marzo de 2025, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el deceso de la pre-nombrada extinta, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

4.- Fotostato simple de la Cédula de identidad de la De cujus LUIS FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la extinta antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara- -

5. Fotostato certificada del Acta de Nacimiento Acta Nº 60 folio 60 del año 2001, del ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la relación filial madre e hijo, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

DE LAS TESTIMONIALES

la solicitante ANGELES COROMOTO ARIAS DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.386 ciudadana, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025.

El ciudadano ARGELIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1-. al primer particular: Contestó: “(…Si, la conozco desde aproximadamente 20 años conozco a toda la familia). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2-. Al segundo particular: Contestó: “(…Si, lo conocí él era hijo de ella y Felipe Rodríguez, el falleció fue en marzo). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3.- Al tercer particular: Contestó: “(…por qué lo Sí, él era soltero, el tiempo que lo conocí). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

4-. Al cuarto particular: Contestó: “(…por qué lo conozco hace mucho tiempo prácticamente toda la vida el era menor que yo y por eso doy fe de todo lo dicho). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.



La ciudadana, YOLI MAR MATOS RIVERO, plenamente identificada en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1-. Al primer particular: Contestó: “(…Si, tengo troto aproximadamente 30 años que la conozco). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2-. Al segundo particular: Contestó: “(…Si, la conocí era buen muchacho era moto taxi y vivía en tacarigua pero se la pasaba en tapipa caño negro). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3-. Al tercer particular: Contestó: “(…si él era soltero no tenía pareja ni hijo ). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

4-. Al cuarto particular: Contestó: “(…por qué lo conozco a la familia desde muchos años y por eso doy fe de todo lo anterior dicho). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
FUNDAMENTO Y MOTIVACION

En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
Art 822.- “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada”

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora los ciudadanos: ANGELES COROMOTO ARIAS DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.386, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en representación de ciudadano FELIPE EVELIO RODRÍGUEZ PADRÓN. Y ASI SE ESTABLECE.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ARGELIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO y YOLY MAR MATOS RIVERO, respectivamente, (antes identificadas), quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de los solicitantes, las cuatro (04) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por los solicitantes.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como único y universal heredero.
Del derecho hecho valer; el Juez otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filiar habido entre dichos ciudadanos y la progenitora fallecida sin testamento.
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: fotostatos simples de nacimiento de sus herederos; fotostato original del Acta de Defunción, fotostatos simples de las cédulas de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión es la único y universal heredera ab intestato de su progenitora, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo señalado en los artículos 822 y 993 del Código Civil concatenado con los artículos 898, 899,936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Sucesión del De cujus LUIS FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, ex titular de la cédula de identidad Nº V-26.893.604, a favor de los ciudadanos: ANGELES COROMOTO ARIAS DANIEL y FELIPE EVELIO RODRÍGUEZ PADRÓN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.926.386 y V-11.025.113, respectivamente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. –

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.

JUEZ,


NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,


RICHARD OJEDA PÉREZ.