REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, cinco (5) de mayo de 2025
SOLICITANTE: YDANIA COROMOTO ROMERO ARESTIGUETA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.057.697, actuando en nombre propio y en representación de mis hermanos WLADIMIR ACEVEDO ARESTIGUETA, VALERIA ANAIS ACEVEDO ARESTIGUETA y VICTOR MANUEL ACEVEDO ARESTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs° V- 20.418.072, V- 22.776.869 y V- 22.776.870, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.348, Defensora Publica, con competencia en materia Civil, Mercantil de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258 de fecha 28-04-2023.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SOLICITUD: N° S-1590-25.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, Se inició el presente proceso elaborado por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, la cual fue presentada por la ciudadana: YDANIA COROMOTO ROMERO ARESTIGUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.697, correo: losmorochos07@gmail.com, celular NO POSEE, con domicilio en la siguiente dirección: Casa N°2- Calle 2 del Sector José María Vargas, parcela 006 de la Parroquia Marizapa del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto en nombre propio y en representación de mis hermanos: WLADIMIR ACEVEDO ARESTIGUETA, VALERIA ANAIS ACEVEDO ARESTIGUETA y VICTOR MANUEL ACEVEDO ARESTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs° V- 20.418.072, V- 22.776.869 y V- 22.776.870, respectivamente, debidamente asistida en este acto por MARIA JOSE SANCHEZ, abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 105.348, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgador mediante auto ordenó darle entrada en los libros correspondientes, signándole el N° 1590-25.
Ahora bien este Juzgador procedió a la verificación de los documentos consignado en el escrito de la Defensa Publica en la Jornada de Tribunal Móvil convocado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, asimismo se puede evidenciar que no cumple con los requisitos necesarios para darle continuidad a la solicitud, ya que la documentación presentada no va acorde a la solicitud que presenta la ciudadana YDANIA COROMOTO ROMERO ARESTIGUETA, titular de la cedula de identidad N° V-16.057.697, la cual es una solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Porpiedad. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Juzgador decidirá sobre la admisión de la solicitud, sobre lo presentado en razón al incumplimiento de los requisitos FUNDAMENTALES así establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar…
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Ahora bien, vez verificado en auto, no queda sino como consecuencia lógica la aplicación imperiosa de la INDAMISIBLIDAD de la solicitud de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado nuestro)
En consecuencia, cuando la solicitud es inadmitida por no cumplir con los requisitos necesarios para darle el curso a la solicitud. Esta declaración no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto del fondo planteado. La inadmisibilidad de una causa no debe ser el medio para evadir el pronunciamiento de un asunto.
-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1.- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante YDANIA COROMOTO ROMERO ARESTIGUETA, V-16.057.697. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
2.-Fotostato de la cédula de identidad del hermano del solicitante ciudadano WLADIMIR ACEVEDO ARESTIGUETA, V-20.418.072.Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.- Fotostato de la cédula de identidad de la hermana de la solicitante ciudadana VALERIA ANAIS ACEVEDO ARESTIGUETA, V-22.776.869.Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
4.- Fotostato de la cédula de identidad del hermano del solicitante ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO ARESTIGUETA, V-22.776.870. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
5.- Fotostato de la cédula de identidad del testigo ciudadana YUGLIN NORELSYS DIAZ BLANCO, V-16.056.313. No se valora, por cuanto es INDAMISIBLE la presente solicitud.
6.- Fotostato de la cédula de identidad del testigo ciudadana VILMA JOSEFINA GALIMDO VAAMONDEZ, V-13.978.463. No se valora, por cuanto es INDAMISIBLE la presente solicitud
7.- Fotostato de CARTA DE ASIGNACIÓN, emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios (IVI-MIRANDA) de fecha veintinueve (29) de julio de 2000. Se valora desfavorablemente para los solicitantes, pues este instrumento prueba la existencia de una relación jurídica entre las bienhechurías señaladas y una ciudadana de nombre ARISTIGUETA ANAIDA, titular de la cédula de Identidad 6.081.389, y el mismo merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
8.- Original de la Autorización de Sindicatura Procuradora Municipal de fecha veintitrés (23) de abril de 2025. La cual no se valora por la existencia de un documento ut supra identificado como ADJUDICACIÒN a la ciudadana que no aparece entre los solicitantes.
9.- Original de la Constancia de Linderos sobre Terreno Municipal N° CL-108-04-2025 de fecha veintitrés (23) de abril de 2025.. Norte: En 7,05 con terreno municipal ocupado por Ydania Romero y otros, Sur; En dos medidas discontinuas de 5,85mts y 1,20mts con calle 2. Este: En dos medidas discontinuas de 4,00mts con terreno municipal ocupado por Ydania Romero y Otros y 6,80mts con vivienda que es o fue de Ángel García. Oeste: En 10,80mts con terreno municipal ocupado por Ydania Romero y Otros. Área de construcción de 71,34mts2, Área de terreno de 153,99mts2. La cual no se valora por la existencia de un documento ut supra identificado como ADJUDICACIÒN a la ciudadana ARISTIGUETA ANAIDA, titular de la cédula de Identidad 6.081.389que no aparece entre los solicitantes.
10.-Original del Levantamiento Planímetro emitido por la Dirección de Catastro de fecha veintitrés (23) de abril de 2025. La cual no se valora por la existencia de un documento ut supra identificado como ADJUDICACIÒN a la ciudadana ARISTIGUETA ANAIDA, titular de la cédula de Identidad 6.081.389 que no aparece entre los solicitantes.
DE LA COMPETENCIA
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
Ahora bien como ha sido develado en el proceso cognitivo de esta solicitud por las pruebas aportadas ha dejado a este Juzgador la verdad de esta solicitud que en nada se asemeja a un TITULO SUPLETORIO y en virtud que existe un documento de ADJUDICACION por IVI MIRANDA EN ATENCIÒN A OBRAS DE VIVIENDAS DE INTERÈS SOCIAL a una ciudadana de nombre ARISTIGUETA ANAIDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.389 en de fecha 29 de julio del 2000, sobre las BIENHECHURÌAS, señaladas y que en la actualidad por el hecho mismo de los solicitantes en su actuar negligente pretenden obtener título de dichas bienhechurías. Como ha bien han señalado los solicitantes en su escrito una bienhechuría construida con peculio propio mal podría este Juzgador otorgar TITULO SUPLETORIO, el cual resulta de la posesión de la cosa, tal cual lo han tratado la doctrina y la jurisprudencia patria.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
En el caso de marras, que existiendo como existe una CARTA DE ASIGNACIÒN por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios en fecha 29 de julio de 2.000, en virtud de que la documentación e instrumento que acompañó la presente solicitud, fue presentada en su oportunidad y que esta asignación contradice todos los documentos obtenidos ante las autoridades municipales existe pues incongruencias entre los dichos de los solicitantes como hacedores de las bienhechurías más aún cuando se trata de bienes del Estado. Por cuanto los solicitantes se presumen en una relación de parentesco familiar con la ADJUDICADA en el año 2000, desvirtuando así, la presunción de la construcción con peculio propio. Por lo que debe forzosamente este operador de justicia, NEGAR la solicitud de Declaratoria de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías identificadas al folio 1 del presente expediente de la solicitud, como en efecto será declarado en la Dispositiva de este pronunciamiento. El instrumento agregado en copia simple y no tachada quedo como prueba desfavorable a la pretensión de los solicitantes pero constituya prueba fehaciente SOBRE LAS BENHECHURIAS a nombre de una ciudadana que no aparece como solicitante en el escrito. Y ASÍ SE DECIDE.
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadanos: YDANIA COROMOTO ROMERO ARESTIGUETA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.057.697, actuando en nombre propio y en representación de mis hermanos WLADIMIR ACEVEDO ARESTIGUETA, VALERIA ANAIS ACEVEDO ARESTIGUETA y VICTOR MANUEL ACEVEDO ARESTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs° V- 20.418.072, V- 22.776.869 y V- 22.776.870, respectivamente, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 936.-
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Artículo 937.-
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Ahora bien, la pretensión de la solicitante queda clara y desvirtuada por lo que es propio citar así, lo que establece el código civil en sus artículos:
Artículo 1359.-
El Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso. 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1360.-
El Instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero y teniendo en su poder documento de adjudicación emitido por IVI-MIRANDA en fecha 29 de julio de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persiguen los solicitantes, de la declaratoria de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, no puede otorgarse en esta oportunidad bajo las circunstancias señaladas por cuanto todo resultaría en falsa testación y que en nada demostraría las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte de los solicitantes, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, existe evidentemente inconcurrencia en el objeto de la pretensión , existiendo además mejor de título de justo de mejor derecho donde se evidencia que los solicitantes, no son los constructores de dichas Bienhechuría y que pode màs son bienes del Estado en uno de sus programas de Vivienda interés social en razón a ello NO puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una propiedad que ya ostenta una persona distinta a los solicitantes sobre el inmueble descrito ut supra, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta en fecha 24de abril de 2025, por los ciudadanos YDANIA COROMOTO ROMERO ARESTIGUETA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.057.697, actuando en nombre propio y en representación de mis hermanos WLADIMIR ACEVEDO ARESTIGUETA, VALERIA ANAIS ACEVEDO ARESTIGUETA y VICTOR MANUEL ACEVEDO ARESTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs° V- 20.418.072, V- 22.776.869 y V- 22.776.870, respectivamente Y ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos YDANIA COROMOTO ROMERO ARESTIGUETA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.057.697, actuando en nombre propio y en representación de mis hermanos WLADIMIR ACEVEDO ARESTIGUETA, VALERIA ANAIS ACEVEDO ARESTIGUETA y VICTOR MANUEL ACEVEDO ARESTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nr° V- 20.418.072, V- 22.776.869 y V- 22.776.870, respectivamente, sobre Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre unas presuntas bienhechurías El terreno sobre el cual es propiedad del municipio y se encuentra alinderada así: Norte: En 7,05 con terreno municipal ocupado por Ydania Romero y otros, Sur; En dos medidas discontinuas de 5,85mts y 1,20mts con calle 2. Este: En dos medidas discontinuas de 4,00mts con terreno municipal ocupado por Ydania Romero y Otros y 6,80mts con vivienda que es o fue de Ángel García. Oeste: En 10,80mts con terreno municipal ocupado por Ydania Romero y Otros. Área de construcción de 71,34mts2, Área de terreno de 153,99mts2, ubicado en la siguiente dirección: Casa N°2- Calle 2 del Sector José María Vargas, parcela 006 de la Parroquia Marizapa del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquese por Secretaria y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a los 214° Años de la Independencia y 165° años de la federación.-
JUEZ
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA
|