REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 2024-5105
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE BELDA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.895, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en su carácter de Administradora de la comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE PALMA.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, Inpreabogado Nº 75.770.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS Y MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.808.592 y V-8.612.890, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRACIELA DEL CARMEN TAVARES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.625.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA
Con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas con lugar por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2025, se hacen las siguientes consideraciones:

El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado… El ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…

Por su parte el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente: …Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días… Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Ahora bien, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia N 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N 96-741, expresó lo siguiente: ...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...

Es el caso, que declaradas con lugar como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se le ordenó a la parte demandante subsanar las cuestiones previas en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso venció y no compareció la parte accionante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a subsanarlas, quedando en evidencia que la parte demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, razón por la cual y de conformidad con lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento debe extinguirse, en consecuencia se declara la Extinción del Proceso, entendiéndose que la misma produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
-DISPOSITIVA-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En la fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (1:05 pm), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
NANCY SOJO