REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Río Chico, 14 de MAYO de 2025
215º y 166º

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 24 de enero de 2020, compareció ante este tribunal la ciudadana RUTHMARY ELVIRA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.037.607, solicitando sea citado el ciudadano CESAR RUIZ, en consecuencia en el mismo acto se admite y este tribunal ordena librar boleta de citación, a nombre del ciudadano CESAR RUIZ, por asunto de su interés.
En fecha 28 de enero de 2020, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos RUTHMARY ELVIRA PEÑA MORENO y CESAR AGUSTIN RUIZ ROMERO, en el cual por medio de justicia alternativa, se levantó acta dejando constancia una vez oídas las partes, que la situación planteada es que Ruthmary siente la necesidad de decidir que hacer con su relación de pareja, ya que se han venido suscitando una serie de situaciones entre ellos y que los niños están presentes, ella no quiere eso, por eso comparece por ante este despacho para ver si toman la decisión de mejorar su relación o separarse, a lo que el Sr. Cesar expone que el quiere estar en familia que no desea separarse de sus hijos ni de su pareja, que tiene dos hijos por fuera y también está al pendiente de ellos, pero desea estar con su familia, a lo que este Tribunal deja constancia que los presentes acuerdan darse una nueva oportunidad, comunicarse mas, con amor y respeto para mejorar su entorno familiar.
En fecha 30 de abril de 2025, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente narrado se trata de un medio de Justicia Alternativa, que promueve la solución de conflictos mediante el arbitraje, la conciliación y la mediación, con la finalidad de preservar la armonía de las relaciones familiares y convivencia comunitaria, razón por la cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la Ley organizara la justicia de Paz en las comunidades, teniendo en cuenta que la misma, se caracteriza por ser ejercida por personas con la finalidad de dirimir conflictos a través de un proceso contradictorio, y es dirigido a través de la Justicia de Paz, y esta se enfoca en dar soluciones aportadas por las partes en conflicto para la convivencia pacífica.
Esta Juzgadora observa que en las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que este Tribunal no tiene competencia para llevar estos tipos de conflictos y que son originarios de Justicia Alternativa, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y SE ORDENA EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA, FORMAR LEGAJO Y LA REMISIÓN EN SU OPORTUNIDAD AL DEPOSITO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIÓN MIRANDA para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA