REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Río Chico, 14 de MAYO de 2025
214º y 166º

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 30 de enero de 2020, se presentó el ciudadano JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-13.400.136, actuando en representación del ciudadano FAHED HAMDAN DAYOUB, solicitando la citación de los ciudadanos EUFENIA KEY y REINALDO JOSE RAMIREZ FERRER, por motivo de que están habitando ilegal un local comercial.
En fecha 30 de enero de 2020, mediante auto este tribunal admite solicitud por vía de justicia alternativa, y libra boleta de citación a nombre de los ciudadanos EUFENIA KEY y REINALDO JOSE RAMIREZ FERRER.
En fecha 06 de febrero de 2020, comparecieron los ciudadanos JHONNY ALFREDO HERNANDEZ y RAMIREZ FERRER REINALDO JOSE, a fin de llegar a un acuerdo entre las partes. El ciudadano Hernández Jhonny apoderado judicial actuando en representación del propietario del local comercial N° 3 en la calle comercio donde manifestó que el señor Ramírez Reinaldo quien es el arrendado del mismo, dividió el local en dos partes y lo tiene arrendado a la ciudadana Edit Key y donde tienen un monto mensual de 100 bs y no tiene ningún tipo de contrato. El ciudadano Ramírez Reinaldo manifestó que tiene su contrato del año 2009 y no le ha alquilado a nadie. El ciudadano Juez de este Juzgado solicite una inspección judicial extraordinaria 1 el ciudadano Reinaldo José acepta que si dividió el local con la señora Key. 2 ah quien le cedió el Local Comercial? el sr. Reinaldo: ah la Sra. Key. Desde el año 2009 está arrendado el sr. Reinaldo quiere decir que tiene 11 años. 3 cuanto tiene la Sra. Key arrendada con usted? El ciudadano Reinaldo responde: cinco (05) a seis (06) años. 4 las condiciones que se encuentra el local? Regularmente. El apoderado judicial del propietario del inmueble, le hace una propuesta donde el ser el primero en alquilarle cuando se repare el mismo. Si no entrega el local se va a los dos (02) días? El sr. Ramírez manisfeta que no va a tomar decisión a la que le hace el doctor que no va a entregar el local y se va por la demanda judicial. El Juez le recomienda al sr. Reinaldo en presencia del Dr. Jhonny y el ciudadano que se encuentra de testigo y empleado, Tovar Edder, que debe recurrir a su apoderado judicial para resguardar sus derechos.
En fecha 06 de febrero de 2020, consigna diligencia el ciudadano JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano FAHED HAMDAN DAYOUB, solicitando inspección judicial.
En fecha 12 de febrero de 2020, mediante diligencia el ciudadano JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano FAHED HAMDAN DAYOUB solicita sea citada la ciudadana EUFENIA KEY.
En fecha 19 de febrero de 2020, se libra boleta de citación a nombre de la ciudadana EUFENIA KEY.
En fecha 20 de febrero de 2020, mediante escrito el ciudadano REINALDO RAMIREZ solicita pronunciamiento sobre la situación jurídica del local comercial que ocupa.
En fecha 20 de febrero de 2020, mediante auto este Tribunal admite y acuerda agregar los autos y visto y analizado este Tribunal se pronuncia.
En fecha 03 de marzo de 2020, comparecieron los ciudadanos JHONNY ALFREDO HERNANDEZ y EUFENIA EDITA KEY SIFONTES, a fin de llegar a un acuerdo entre las partes. SE DEJA CONSTANCIA de lo siguiente la ciudadana Eufenia Key hizo entrega de la llave del Local al ciudadano Reinaldo José Ramírez, si utilizó ese local en una oportunidad, pero ya como no lo está trabajando hizo entrega de las llaves, por lo que queda demostrado que el local lo ocupó en calidad de préstamo, pero no lo ocupo ahora. Toda vez que se ha aclarado todo luego de la explicación de la ciudadana Eufenia Key.
En fecha 30 de abril de 2025, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Lo anteriormente narrado se trata de un medio de justicia que promueve la solución de conflictos mediante el arbitraje, la conciliación y la mediación, con la finalidad de preservar la armonía de las relaciones familiares y convivencia comunitaria, razón por la cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la Ley organizara la justicia de Paz en las comunidades, teniendo en cuenta que la misma, se caracteriza por ser ejercida por personas con la finalidad de dirimir conflictos a través de un proceso contradictorio, y es dirigido a través de la Justicia de Paz, y esta se enfoca en dar soluciones aportadas por las partes en conflicto para la convivencia pacífica.
Esta Juzgadora observa que en las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que este Tribunal no tiene competencia para llevar estos tipos de conflictos y que son originarios de Justicia Alternativa, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y SE ORDENA EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA, FORMAR LEGAJO Y LA REMISIÓN EN SU OPORTUNIDAD AL DEPOSITO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIÓN MIRANDA para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA