REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Río Chico, 16 de MAYO de 2025
215º y 166º

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 04 de febrero de 2020, se levantó acta conciliatoria dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos INGRID AZUCENA YEPEZ BARBOZA y ALIRIO ERNESTO SEQUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.191.525 y V-6.673.803, respectivamente, se trata de una problemática con relación al Incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, donde el sr. Alirio debe 2 meses y la sra. Ingrid, está cansada de sus malos tratos y burlas de él y sus amigos, y que se cumpla la cláusula N° 04 del Contrato que ambos firmaron que expresa que el incumplimiento de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a el arrendatario a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y de cosas…; a lo que el citado expone que se asesorará sobre sus derechos, en ese acto se acordó 72 horas para decidir sobre dicha situación planteada.
En fecha 04 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se le da entrada en los libros respectivo y se admite tal solicitud.
En fecha 02 de mayo de 2025, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente narrado se trata de un medio de Justicia Alternativa, que promueve la solución de conflictos mediante el arbitraje, la conciliación y la mediación, con la finalidad de preservar la armonía de las relaciones familiares y convivencia comunitaria, razón por la cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la Ley organizara la justicia de Paz en las comunidades, teniendo en cuenta que la misma, se caracteriza por ser ejercida por personas con la finalidad de dirimir conflictos a través de un proceso contradictorio, y es dirigido a través de la Justicia de Paz, y esta se enfoca en dar soluciones aportadas por las partes en conflicto para la convivencia pacífica.
Esta Juzgadora observa que en las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que este Tribunal no tiene competencia para llevar estos tipos de conflictos y que son originarios de Justicia Alternativa, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y SE ORDENA EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA, FORMAR LEGAJO Y LA REMISIÓN EN SU OPORTUNIDAD AL DEPOSITO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIÓN MIRANDA para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA