REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Río Chico, 19 de MAYO de 2025
215º y 166º

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 11 de abril de 2019, compareció la ciudadana MORALES RODRIGUEZ REBECA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.925.961, solicitando se cite a la ciudadana YENNY RAMOS.
En fecha esta misma 11 de abril de 2019 se libra boleta de citación a nombre de la ciudadana YENNY RAMOS.
En fecha 25 de abril de 2019 se libra boleto de citación a nombre de la ciudadana YENNY RAMOS.
En fecha 02 de mayo de 2019 mediante acta se deja constancia que las ciudadanas MORALES RODRIGUEZ REBECA DEL VALLE y YENNY RAMOS, se presentan a este tribunal, donde la ciudadana REBECA MORALES expone: quiero que se me respete mi derecho ya que mi hermano vive con su mujer la ciudadana YENNY RAMOS en la casa que le pertenece a mi difunta madre, ellos cambiaron la cerradura y no me permiten entrar, tienen que entregarme una llave que por derecho me corresponde es todo. YENNY expone Yo no le voy a dar nada, yo no tengo que entregarle nada a ella, esa casa me la prestaron y yo estoy con mis hijos y mi marido y tengo muchas cosas personales que tengo que cuidarles, por lo tanto le entregare la llave el día que me vaya ya que esa casa no me pertenece.
En fecha 05 de MAYO de 2025, la Juez Provisorio JHOANNA JANETH MORA LINARES se aboca al conocimiento de la presente causa.
Lo anteriormente narrado se trata de un medio de Justicia Alternativa, que promueve la solución de conflictos mediante el arbitraje, la conciliación y la mediación, con la finalidad de preservar la armonía de las relaciones familiares y convivencia comunitaria, razón por la cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la Ley organizara la justicia de Paz en las comunidades, teniendo en cuenta que la misma, se caracteriza por ser ejercida por personas con la finalidad de dirimir conflictos a través de un proceso contradictorio, y es dirigido a través de la Justicia de Paz, y esta se enfoca en dar soluciones aportadas por las partes en conflicto para la convivencia pacífica.
Esta Juzgadora observa que en las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que este Tribunal no tiene competencia para llevar estos tipos de conflictos y que son originarios de Justicia Alternativa, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y SE ORDENA EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA, FORMAR LEGAJO Y LA REMISIÓN EN SU OPORTUNIDAD AL DEPOSITO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIÓN MIRANDA para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA