REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Río Chico, 20 de MAYO de 2025
215º y 166º

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 08 de julio de 2019, compareció la ciudadana ANA MARIA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.719.906, solicitando se cite al ciudadano RENE MONTEROLA.
En fecha 08 de julio de 2019, mediante auto se admitió y se libró boleta de citación a nombre del ciudadano RENE MONTEROLA.
En fecha 08 de julio de 2019 el ciudadano alguacil consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano RENE MONTEROLA.
En fecha 10 de julio de 2019 mediante acta se deja constancia que los ciudadanos ANA MARIA GARCIA HERNANDEZ y RENE ANTONIO MONTEROLA, se presentan a este tribunal, donde la ciudadana ANA HERNANDEZ plantea que una hacienda fue vendida por un monto de 15.000$ al ciudadano RENE MONTEROLA donde tiene una deuda de 11.600$. RENE MONTEROLA asume que tiene la deuda que solo a cancelado cierta cantidad. El tribunal decide que el ciudadano debe pagar un monte de 5000$ para el lunes 16 de septiembre y debe consignar el restante para una fecha planteada por este tribual.
En fecha 16 de septiembre de 2019 se libra boleta de citacion a nombre de RENE MONTEROLA.
En fecha 30 de septiembre de 2019 mediante acta se deja constancia que los ciudadanos ANA MARIA GARCIA HERNANDEZ y RENE ANTONIO MONTEROLA comparecieron y la señora ANA recibe la cantidad de 200$ de parte del señor RENE quedando pendiente la cantidad de 4800$.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se libró oficio dirigido al Comisario General Jefe de la Sub-Delegación del CICPC Higuerote con la finalidad que sea ventilado el presente caso como estafa.
En fecha 12 de mayo de 2025, la Juez Provisorio JHOANNA JANETH MORA LINARES se aboca al conocimiento de la presente causa.
Lo anteriormente narrado se trata de un medio de Justicia Alternativa, que promueve la solución de conflictos mediante el arbitraje, la conciliación y la mediación, con la finalidad de preservar la armonía de las relaciones familiares y convivencia comunitaria, razón por la cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la Ley organizara la justicia de Paz en las comunidades, teniendo en cuenta que la misma, se caracteriza por ser ejercida por personas con la finalidad de dirimir conflictos a través de un proceso contradictorio, y es dirigido a través de la Justicia de Paz, y esta se enfoca en dar soluciones aportadas por las partes en conflicto para la convivencia pacífica.
Esta Juzgadora observa que en las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que este Tribunal no tiene competencia para llevar estos tipos de conflictos y que son originarios de Justicia Alternativa, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y SE ORDENA EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA, FORMAR LEGAJO Y LA REMISIÓN EN SU OPORTUNIDAD AL DEPOSITO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIÓN MIRANDA para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA