REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Río Chico, 23 de MAYO de 2025
215º y 166º

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 26 de abril de 2022, se levantó acta conciliatoria dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos MAYURA CRISTILA LEÓN GRAGIRENA y DUBAL JESUS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.457.900 y V-6.265.611, respectivamente, se levantó acta dejando constancia una vez oídas las partes que se trata de una casa ubicada en el sector Río Chico arriba, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, que la ciudadana MAYURA CRISTILA LEÓN GRAGIRENA, que es de ella y consigna documentación de la misma que la acredita como dueña de la misma, sin embargo el ciudadano DUBAL JESUS ESPINOZA expone que eso fue una venta a viva voz y no se firmó nada por cuanto había una amistad entre ellos, es por ello que el inmueble tiene nueva imagen porque hasta mejoras le ha hecho, ampliación y hasta una piscina; el ciudadano Juez indica a las partes que deberán probar lo aquí consignado para tratar de solventar dicha situación.
Cursa del folio 02 al 19 documentación concerniente a Titulo Supletorio de propiedad a nombre de MAYURA CRISTILA LEÓN GRAGIRENA.
En fecha 02 de mayo de 2022, se difiere acto conciliatorio a solicitud de las partes. Se recibe también en fecha 02 de mayo de 2022, poder especial otorgado por la ciudadana MAYURA CRISTILA LEÓN GRAGIRENA, a la abogado Mercedes Yulimar Flores Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.345, el cual se anexa ala respectiva solicitud.
En fecha 12 de mayo de 2022, se deja constancia que deberá entregar el bien inmueble a la ciudadana MAYURA CRISTILA LEÓN GRAGIRENA, en un lapso de cuatro (04) meses.
En fecha 19 de mayo de 2025, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente narrado se trata de un medio de Justicia Alternativa, que promueve la solución de conflictos mediante el arbitraje, la conciliación y la mediación, con la finalidad de preservar la armonía de las relaciones familiares y convivencia comunitaria, razón por la cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la Ley organizara la justicia de Paz en las comunidades, teniendo en cuenta que la misma, se caracteriza por ser ejercida por personas con la finalidad de dirimir conflictos a través de un proceso contradictorio, y es dirigido a través de la Justicia de Paz, y esta se enfoca en dar soluciones aportadas por las partes en conflicto para la convivencia pacífica.
Esta Juzgadora observa que en las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que este Tribunal no tiene competencia para llevar estos tipos de conflictos y que son originarios de Justicia Alternativa, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y SE ORDENA EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA, FORMAR LEGAJO Y LA REMISIÓN EN SU OPORTUNIDAD AL DEPOSITO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIÓN MIRANDA para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA