REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Río Chico, 05 de MAYO de 2025
215º y 166º
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 09 de Octubre de 2019, compareció ante este tribunal el ciudadano ADELMO HOYO ANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-11.192.310, solicitando sea citada la ciudadana DAISY JOSEFINA MERIDA, en consecuencia en el mismo acto se admite y este tribunal ordena librar boleta de citación, a nombre de la ciudadana DAISY JOSEFINA MERIDA, por asunto de su interés.
En fecha 15 de octubre de 2019, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos ADELMO HOYO ANGEL y DAISY JOSEFINA MERIDA, plenamente identificados, en el cual por medio de justicia alternativa, se levantó acta dejando constancia una vez oídas las partes, que la situación planteada es con relación a que el ciudadano ADELMO HOYO expone que tenía muchos años trabajando con la ciudadana DAISY MERIDA, y un día llegó se fue sin decir nada y se llevó la cartera de clientes y la línea de CANTV, eso era un convenio entre ellos a lo que la ciudadana DAISY MERIDA expone que ella no se llevó nada, el tenía rato que ni los buenos días daba, y no me decía que pasaba, a lo que decidí irme, pero no me lleve nada conmigo, los clientes están donde los tratan bien, no tengo libro ni nada en mi poder, el ciudadano ADELMO HOYO ANGEL consigna una serie de actuaciones como soporte a este acto y se agrega a la solicitud.
Seguidamente en auto pautado por este Tribunal comparecen ADELMO HOYO ANGEL y DAISY JOSEFINA MERIDA, para lograr conciliar, a lo que la ciudadana DAISY JOSEFINA MERIDA expone que ella no cancelará Bs. 130.000,00 al ciudadano ADELMO HOYO ANGEL, a lo que el Tribunal acuerda que las partes se vayan por procedimiento ordinario.
Cursa en la solicitud varias copias de constancias de administración contable de la cartera de clientes, objeto del presente conflicto.
En fecha 17 de octubre de 2019, la ciudadana DAISY JOSEFINA MERIDA solicita le sea expedido copia simple de la presente solicitud.
En fecha 21 de octubre de 2019, por auto el tribunal acuerda expedir las copias anteriormente requeridas.
En fecha 19 de febrero de 2020 fue recibido Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano ADELMO HOYO ANGEL a la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACAHDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.345, para que lo represente en la presente solicitud.
En fecha 19 de febrero de 2020, este Tribunal libró Boleta de citación a nombre de la ciudadana DAISY JOSEFINA MERIDA.
En fecha 03 de marzo de 2020, en el despacho de este Tribunal, se levantó acta por la comparecencia de MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.345 en representación del ciudadano ADELMO HOYO ANGEL, por una parte y por la otra la ciudadana DAISY JOSEFINA MERIDA, identificada en autos asistida del abogado NEREIDA QUINTANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.785, y la abogada representante de la parte solicitante quedó conforme de lo expuesto por la ciudadana DAISY JOSEFINA MERIDA, por lo que se ordena cerrar el expediente en su debida oportunidad, por cuanto resuelto el conflicto.
En fecha 13 de enero de 202º, se recibió escrito, que no tiene nada que ver con el conflicto aquí suscrito presentado por el abogado HERNANDEZ
En fecha 25 de abril de 2025, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente narrado se trata de un medio de Justicia Alternativa, que promueve la solución de conflictos mediante el arbitraje, la conciliación y la mediación, con la finalidad de preservar la armonía de las relaciones familiares y convivencia comunitaria, razón por la cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la Ley organizara la justicia de Paz en las comunidades, teniendo en cuenta que la misma, se caracteriza por ser ejercida por personas con la finalidad de dirimir conflictos a través de un proceso contradictorio, y es dirigido a través de la Justicia de Paz, y esta se enfoca en dar soluciones aportadas por las partes en conflicto para la convivencia pacífica.
Esta Juzgadora observa que en las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que este Tribunal no tiene competencia para llevar estos tipos de conflictos y que son originarios de Justicia Alternativa, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y SE ORDENA EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA, FORMAR LEGAJO Y LA REMISIÓN EN SU OPORTUNIDAD AL DEPOSITO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIÓN MIRANDA para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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