REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Río Chico, 05 de MAYO de 2025
215º y 166º

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 02 de diciembre de 2019, compareció la ciudadana SALAZAR PEREZ YRAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.886.326, haciendo la solicitud para que sea citado el ciudadano MAURO VILLAROEL.
En fecha 02 de diciembre se libra boleta de citación a nombre del ciudadano MAURO VILLAROEL.
En fecha 09 de diciembre se libra boleta de citación a nombre del ciudadano MAURO VILLAROEL.
En fecha 12 de diciembre se libra boleta de citación al ciudadano MAURO VILLAROEL.
En fecha 15 de enero de 2020 mediante acta se deja constancia que los ciudadanos MAURO VILLAROEL MENDOZA y YRAIDA EVELIN SALAZAR PEREZ, se presentan a este tribunal, donde la ciudadana ZORAIDA SALAZAR expone: le preste una atarraya al ciudadano MAURO con la intención de hacer un trueque, de recibir arroz, pasta, pescado entre otros productos , yo quiero darle una lección para que aprenda a respetar a las personas discapacitadas, solo quiero que me pague el tratamiento mi esposo por 7 días, quien necesita ketoprofeno en ampolla y me parece justo, ya que el a tenido la atarraya por tanto tiempo y no recibimos ni un producto. El ciudadano MAURO VILLAROEL “expone” yo tenia la atarraya pero nunca la utilice y ellos tampoco fueron a buscarla ni a retirar nada. Este tribunal ordena que el señor VILLAROEL consigne un ketoprofeno con su jeringa antes del viernes.
En fecha 25 de abril de 2025, la Juez Provisorio JHOANNA JANETH MORA LINARES se aboca al conocimiento de la presente causa.
Lo anteriormente narrado se trata de un medio de Justicia Alternativa, que promueve la solución de conflictos mediante el arbitraje, la conciliación y la mediación, con la finalidad de preservar la armonía de las relaciones familiares y convivencia comunitaria, razón por la cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la Ley organizara la justicia de Paz en las comunidades, teniendo en cuenta que la misma, se caracteriza por ser ejercida por personas con la finalidad de dirimir conflictos a través de un proceso contradictorio, y es dirigido a través de la Justicia de Paz, y esta se enfoca en dar soluciones aportadas por las partes en conflicto para la convivencia pacífica.
Esta Juzgadora observa que en las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que este Tribunal no tiene competencia para llevar estos tipos de conflictos y que son originarios de Justicia Alternativa, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y SE ORDENA EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA, FORMAR LEGAJO Y LA REMISIÓN EN SU OPORTUNIDAD AL DEPOSITO DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIÓN MIRANDA para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA