CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demandade RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,mediante libelo consignado en fecha 11 de abril de 2025, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sufunción de Receptor y Distribuidor de documentos,presentado por la ciudadana ANA TERESA MONASTERIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.906, debidamente asistida por el abogadoCARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, previo sorteo realizado en fecha 11-04-2025, según acta Nº 30.

Alega la accionante quejunto con el ciudadanoRUTH VICENTE DELGADO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosKELLY YELITZA NARANJOBRAVO Y ORLANDO JOSE CARRILLO NARANJO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.894.514 y V-10.070.450, respectivamente, firmaron un documento de venta privado, en el cual el ciudadanoRUTH VICENTE DELGADO BRAVO, le vendió un (01) inmueble propiedad delos ciudadanosKELLY YELITZA NARANJOBRAVO Y ORLANDO JOSE CARRILLO NARANJO,inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2013-1081, asiento registral 1, matrícula N° 236.13.12.1.5782, de los libros de folio real del año 2013, constituido por una (1) vivienda, distinguido con el número y letra 4-A, situado en la planta cuarta (4°) del piso del edificio, el cual forma parte del edificio TORRE ARAGUANEY del conjunto residencial La Magdalena, en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, 1355 y 13561.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, a los fines de queelciudadanoRUTH VICENTE DELGADO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.450, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosKELLY YELITZA NARANJOBRAVO Y ORLANDO JOSE CARRILLO NARANJO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.894.514 y V-10.070.450, respectivamente, reconozca el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.
En fecha 21-04-2025, este Tribunal dictó auto de entrada de la presente demandada y despacho saneador.
Seguidamente, en fecha 30-04-2025, previa consignación de la reforma del libelo de la demanda y los recaudos pertinentes,este Tribunal dictó auto de admisión, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano RUTH VICENTE DELGADO BRAVO, librándose a tal efecto la respectiva compulsa de citacion.
En fecha 07-05-2025, compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadanoRUTH VICENTE DELGADO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.450, debidamente asistido por la abogada MAYERLIN SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.517, quien procedió a darse por citado, asimismo, reconoció el contenido y firma del documento privado de venta,suscrito con la ciudadanaANA TERESA MONASTERIOS, y a su vez renuncio al lapso de comparecencia y solicito sea dictada la respectiva sentencia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Consta en autos: PRIMERO: reforma de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por la ciudadana ANA TERESA MONASTERIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.906, en contra del ciudadano RUTH VICENTE DELGADO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.450, que riela alos folios (27 al 33); SEGUNDO: Documento Privado original de venta entre la ciudadana ANA TERESA MONASTERIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.906, y el ciudadano RUTH VICENTE DELGADO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosKELLY YELITZA NARANJO BRAVO Y ORLANDO JOSE CARRILLO NARANJO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.894.514 y V-10.070.450, respectivamente, que riela al folio Nº (11); TERCERO: documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis. Folios N° (20 al 24).CUARTO: Documento Poder especial otorgado por los ciudadanosKELLY YELITZA NARANJO BRAVO Y ORLANDO JOSE CARRILLO NARANJO, al ciudadanoRUTH VICENTE DELGADO BRAVO, que riela a los folios Nº (15 al 19).

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio BluefieldCorporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento,


En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la solicitante ciudadana ANA TERESA MONASTERIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.290.906, debidamente asistida por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, invocó en la demanda el artículo 1.364 del Código Civil.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-


CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que el ciudadanoRUTH VICENTE DELGADO BRAVO, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, y quien a su vez, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, debidamente asistido de abogada, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, que les fuere presentado por lademandante, declarando que reconoce el contenido y firmade dicho documento, tal como se evidencia dela respectivadiligencia consignada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil,en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la demandada, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE