REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, dieciséis (16) de mayo del año 2025.
Años 214º de la independencia y 166º de la federación

EXPEDIENTE: 648-2024.
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.731.144. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.932.
PARTE DEMANDADA: DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.951.412 Y E-82.244.640 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DORA QUISPE: Abogada DIONE MICHELI NUÑEZ REVETE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.807.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISION: (extenso del fallo)
ANTECEDENTES
Con vista a las presentes actuaciones, contentivas de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la profesional del derecho Abogada. GALDYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.932, en representación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.731.144 contra los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.951.412 y E-82.244.640, respectivamente.
Ahora bien, dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”
En consecuencia, pasa de seguida este juzgador a dictar su fallo completo en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo del 2024, la abogada en ejercicio GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE anteriormente identificados, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que, su apoderada es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 9, ubicado en un terreno de su propiedad, situado en el cruce de la calle Bolívar y el Callejón Público que conduce a la Quebrada Barrio Pueblo Abajo, en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que, le pertenece en razón de haberlo adquirido mediante sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de enero de 2018; protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de diciembre del 2021, quedando inscrito bajo el Nº 35, Folio 199 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
3. Que, es el caso que una vez recibido el traslado de la propiedad les fue informado a los inquilinos del inmueble, ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE, titulares de la cédula de identidad Nros.V-26.951.142 y E-82.244.640, respectivamente, el deber de pagar el arrendamiento a la nueva propietaria –según su decir- no fueron cancelados los canones correspondientes, que, en fecha 16 de marzo del 2023, fueron invitados a comparecer al bufete para explicarles la situación del local dado en arrendamiento.
4. Que en virtud de la no comparecencia, en fecha 20 de julio de 2023, realiza un inspección por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia, que el local Nº 1 del inmueble mayor esta ocupado por los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE, anteriormente identificados, en calidad de arrendatarios, con un contrato de arrendamiento privado de fecha 5 de enero de 2023.
5. Continua arguyendo el apoderado de la parte atora Que, por cuanto los prenombrados inquilinos no se pusieron al día con su clienta, realiza una notificación judicial por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda, en dicho local en fecha 10 de agosto de 2023, y en la que notifican de que la única propietaria es su clienta MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, por cuanto toda relación contractual será única y exclusivamente con la propietaria y/o con su apoderada, y que a partir de esa fecha no se reconocerá ninguna relación contractual de arrendamiento ni de otra índole relacionada son ese local, suscrita anteriormente con otras personas distintas a la ciudadano MATILDE RAMOS CARTAYA, quien falleció el 6 de octubre del años 2021.
6. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por Desalojo por falta de pago, a los arrendatarios insolventes DORA QUISPE y CARLOS VILLA FUERTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.951.412 y E-82.244.640, respectivamente y pide que a ello sean condenados y le sea devuelto el inmueble de su representada totalmente desocupado y libre de bienes y personas en las mismas y perfectas condiciones en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia, fundamentando la presente acción en el artículo 14, en el literal “a” del artículo 40 y el artículo 43 todos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 08 de agosto de 2024, la abogada en ejercicio MARLY PINTO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA QUISPE BACA, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos:
1. Que, cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy contentivo de Fraude Procesal o Colusión, seguido por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.160.784 y V-5.450.921, respectivamente, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 12.731.144.
2. Que, a los fines de garantizar las resultas de la demanda de Fraude Procesal, solicitaron una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble situado en una parcela de terreno que tiene como número catastral, 1386, que esta situado en el cruce de la Calle Bolívar y el Callejón público que conduce a la Quebrada Barrio Pueblo debajo de la población de Charallave, Distrito Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, comprendido de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar que es o fue de la señora Felicia Vina de Luna; Sur: con Callejón Público que conduce a la quebrada Pueblo Abajo o Charallave; Este: a que da a su fondo, con vega que es o fue de los hermanos Guerra; y Oeste: que es su frente, con la citada calle “Bolívar”, perteneciente a los demandantes GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS, arriba ya identificados según Titulo Supletorio suficiente de propiedad emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, del distrito Federal y estado Miranda el 04 de junio de 1976, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda, bajo el Nº 54, folios 144 al 147, del tomo 2, del Protocolo 1º, el 23 de agosto de 1976 y área de terreno restante donde está construida el citado inmueble que comprende la totalidad de doscientos dieciocho (218) metros cuadrados.
3. Que, hace del conocimiento a este Tribunal que, el ciudadano CARLOS VILLAFUERTE venezolano y titular de la cédula de identidad Nº E-82.244.640, no es arrendatario del local de uso comercial desde el 2023 y de acuerdo al documento privado de arrendamiento solo funge como arrendataria la ciudadana DORA QUISPE BACA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.412.
4. Que, el local de uso comercial en que se encuentra arrendada la ciudadana DORA QUISPE BACA, forma parte integral del inmueble al cual pesa una medida de prohibición y enajenar y gravar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, solicitó se suspenda el presente proceso por prejudicialidad previsto para los casos como el que nos ocupa en el cual la sentencia que deba dictarse en un proceso dependerá de la que deba decidirse en otro.
PUNTO PREVIO.
Este Juzgador antes de emitir algún pronunciamiento de fondo con respecto al fallo correspondiente, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del Juez como Director del proceso y garante del instrumento para la aplicación de la ley, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en alguno de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el Juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.-
En efecto, con relación a la labor del Juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”
Ahora bien, el presente juicio se refiere a un DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la profesional del derecho Abogada. GALDYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.932, en representación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.731.144 contra los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.951.412 y E-82.244.640, respectivamente.
Así las cosas, sobre la definición de arrendamiento el Código Civil en su artículo 1579, prescribe lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, este Juzgador, considera que el contrato de arrendamiento es el resultado de un acuerdo unánime caracterizado por la concurrencia o conjugación de dos voluntades destinadas de un modo general a producir efectos jurídicos, de esto deriva el hecho de que no es admisible el hecho de que una persona mediante una notificación a la que viene ocupando el inmueble se entienda que con la sola voluntad del propietario de arrendar el inmueble se perfeccione el contrato de arrendamiento, pues, se insiste, debe existir entre las partes contratantes un acuerdo de voluntad unánime, desde el inicio hasta la extinción del contrato.
En el caso de autos, la parte demandante persigue el desalojo de un inmueble de uso comercial distinguido con el No. 9, ubicado en el cruce de la Calle Bolívar y el Callejón Público que conduce a la Quebrada Barrio Pueblo Abajo, en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de canon de arrendamiento presuntamente por la relación arrendaticia que tienen con los demandados los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE, por estar ocupando el inmueble, según Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio del 2023, en la que se dejó constancia que los prenombrados ciudadanos están ocupando dicho inmueble en calidad de arrendatarios según contrato de arrendamiento privado de fecha 05 de enero del 2023, suscrito con la sucesión RAMOS CARTAYA MATILDE, el cual fue anexado con la letra “D” (F-24 al 47) y que según NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por este tribunal en fecha 10 de agosto del 2023, el cual fue anexado con la letra “E” (F-48 al 72), en la que, se les notificó a los ocupantes del inmueble que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ ya identificada es la nueva propietaria y con esta notificación judicial pretende el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento.
Así las cosas, para quien aquí juzga debe considerar ajustado al presente caso la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000847, de fecha 14 de diciembre del 2017, el cual señala lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el título Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”
Asimismo, este Juzgador considera prudente citar los artículos 6 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente:
Artículo 6: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…)”.
Artículo 18: “El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.”
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, como ya se ha señalado antes, y de la norma, y jurisprudencia citadas, este juzgador observa que en el presente juicio de desalojo de local comercial, que es la facultad establecida en la normativa especial en materia de arrendamiento de local comercial, mediante la cual se le concede al arrendador que reúna ciertas cualidades, el derecho a subrogarse en un contrato de arrendamiento en lugar del arrendador primigenio, por efecto de la adquisición del inmueble de autos, en las mismas condiciones en el contrato de arrendamiento inicial, y siendo que el contrato de arrendamiento es el resultado de un acuerdo unánime caracterizado por la concurrencia o conjugación de dos voluntades destinadas de un modo general a producir efectos jurídicos, de esto deriva el hecho como ya se ha señalado de que, no es admisible el hecho de que una persona mediante una notificación a la que viene ocupando el inmueble se entienda que con la sola voluntad del propietario de arrendar el inmueble se perfeccione el contrato de arrendamiento, pues, se insiste, debe existir entre las partes contratantes un acuerdo de voluntad unánime, desde el inicio hasta la extinción del contrato.
En tal sentido, quien aquí juzga deduce que el demandante al fundamentar su pretensión de desalojo por falta de pago derivado de una presunta relación arrendaticia, basada solo en la notificación judicial practicada el 10 de agosto del 2023, a los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio y en la que manifestó ser la nueva propietaria, sin consignar en autos el documento fundamentar del cual deriva dicha relación contractual, del arrendador primigenio, por lo que, tanto la norma como la jurisprudencia han determinado que, debe el demandante para demandar el desalojo de un local comercial consignar el contrato de arrendamiento y en el presente caso, haber subrogado el contrato de arrendamiento en lugar del arrendador primigenio tal como lo señala el citado artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, por ser está la nueva propietaria, documento fundamental en el presente juicio, pues, en estos casos, no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, por lo tanto, para incoar la presente acción, no es necesario que el actor demuestre que es propietario, del bien inmueble objeto del litigio, si no que demuestre la relación arrendaticia, puesto que en el caso sub examine la demandante quien adquirió la propiedad mediante sentencia dictada el 16 de enero del 2018, y protocolizada el 03 de diciembre del 2021, posteriormente en fecha 10 de agosto del 2023, es que, fueron notificados los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio, mediante notificación judicial, por la aquí demandante manifestando que es la nueva propietaria, por lo que, no puede pretender que con la simple notificación unilateral de ser la nueva propietaria demandar el desalojo de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio por falta de pago. Así se declara. -
En consecuencia, bajo las consideraciones ut supra expuestas, y de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte demandante y siendo que es criterio reiterado por el alto Tribunal que la consecuencia jurídica de no presentar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros), por lo que, resulta forzoso para quien decide debe declarar INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.731.144, contra los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.951.412 Y E-82.244. 640 respectivamente. Así se decide-.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 16, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de local comercial intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.731.144, contra los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.951.412 Y E-82.244. 640 respectivamente. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa. –
Publíquese y regístrese inclusive en la página web: www.miranda.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Charallave, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ LA SECRETARIA

RUSSELL CAMACHO
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:15pm.
LA SECRETARIA


RUSSELL CAMACHO