REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, diecinueve (19) de mayo del dos mil veinticinco 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Expediente Nº 772-2025.
Solicitantes: LUIS CARLOS NUNES PEREIRA y YESENIA DEL CARMEN GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidades Nrosº V-16.598.201 y V-16.901.172 respectivamente.
Abogada asistente: PERLA KIKEY GONZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.397.
Motivo: Partición Amistosa de Bienes.

ANTECEDENTES

Visto el escrito de partición amistosa de la comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos LUIS CARLOS NUNES PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.598.201, y YESENIA DEL CARMEN GALVAN POLO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.901.172, debidamente asistidos en este acto la ABGA. PERLA KIKEY GONZALES, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.397, mediante el cual requieren la partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 28 de febrero del año 2025, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo lo siguiente:


Nuestra unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de febrero del año 2025, y lo cual pasa a hacer en los términos y condiciones, señalado a tal fin el bien que integra la comunidad conyugal que son las siguientes estipulaciones:

• PRIMERA: El ciudadano LUIS CARLOS NUNES PEREIRA, ya identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN GALVAN POLO ya identificada el siguiente bien: El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Samanes De Betania, Casa Número 26, Situada En La Calle Sur 1, Sector Cantarrana. Jurisdicción Del municipio Cristóbal Rojas Del estado Miranda, Inscrita En la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda; bajo el Número 18, Tomo 33, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Folios del 197 al 210 de fecha 19-12-2007, Anexamos copia del Documento de registro, marcado con la letra “C”. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de NOVECIENTOS DIESISEISMIL BOLIVARES (Bs. 916.000.000,00).
• SEGUNDA: El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo: Marca Toyota, Modelo Yaris 5 puertas, Tipo Sedan, Año 2005, Placas: AA633TW, Certificado de Registro 29677433, Anexamos copia del Registro de Vehículo marcado con la letra “D”. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del vehículo antes identificado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00).
Declaramos que aceptamos y aprobamos en todas y cada una de sus partes, la partición amigable aquí pactada, para lo cual hemos procedido de conformidad a la buena fe y por consiguiente quedamos en posesión de cada uno de los bienes adjudicados, asumiendo sus obligaciones y derechos que deriven de los mismos, quedando con lo aquí decidido legal y completamente divididos los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal.
Igualmente, ambos, dejan expresa constancia, que visto el acuerdo alcanzado y declaradas extintas las obligaciones reciprocas que pudieran tener por virtud de la comunidad de gananciales productos de la unión marital, RENUNCIAN A CUALQUIER DERECHO que pueda sobrevenir de la liquidación de la comunidad de gananciales.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LUIS CARLOS NUNES PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.598.201, y YESENIA DEL CARMEN GALVAN POLO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.901.172, este Tribunal considera procedente homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Santiago Jorge Blanco Ramírez.
La secretaria


Russell Camacho
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, se publicó la anterior sentencia.
La secretaria


Russell Camacho