REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). -
Años: 214º de la independencia y 166º de la federación

EXPEDIENTE Nº 710-2025.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A” representada por la ciudadana NEOWIS CAROLINA ZAVALA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.639, en su carácter de presidenta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO SUAREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.460.
PARTE DEMANDADA: BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LOBO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.632.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial).
DECISIÓN: SENTENCIA: DEFINITIVA (fallo complementario)

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación del fallo complementario de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 25 de marzo del 2025, es por lo que, se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda señala:
Que en fecha 08/04/2024, se inició una relación arrendaticia mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, bajo el N°10, Tomo 14, Folios 48 hasta el 53, el fecha 08 de abril del año 2024, mediante un contrato de subarrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A” representada por la ciudadana NEOWIS CAROLINA ZAVALA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.639, en su carácter de presidenta y la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.847, signado con el literal “A”.
Que, el presente caso se trata de una demanda por desalojo interpuesta en contra de la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.847, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción que se encuentra destinado a local comercial, ubicado en el Edificio Guaicaipuro, Planta Baja, distinguido con el N° PB-E4, Avenida 2, Bolívar, entre calle 10 y 11; el cual consta de 300 mts2, constituido por un local comercial, identificado con el N° PB-E4, específicamente frente al Centro Comercial Tamanaco Tuy, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en el escrito libelar Manifiesta el incumplimiento en los cánones de subarrendamiento correspondiente a los meses que van del 05 de octubre al 05 de noviembre y del 05 de noviembre al 05 de diciembre del año 2024, quebrantando así lo previsto en la CLAUSULA QUINTA del contrato de subarrendamiento en referencia.
Que acude para demandar por acción de DESALOJO DE INMUEBLE para uso Comercial, ya que la arrendataria negándose a pagar los cánones de arrendamiento acordados por disposición contractual, encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales establecidas, al respecto el capítulo VIII de los desalojos y prohibiciones plasmados en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, de conformidad con el artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.419 de fecha 23/05/2014, así como, en los previstos artículos 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el procedimiento oral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada, ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, plenamente identificada en autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, y en la oportunidad legal para promover pruebas de conformidad con el 868° del Código de Procedimiento Civil, la misma promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar fallo complementario en el presente juicio, con los argumentos que se establecen en este capítulo, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en el procedimiento oral los casos de falta de contestación; ordenando la aplicación de las reglas del artículo 362 del mismo código, los cuales a tales efectos, establecen:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, el presente juicio contiene una demanda de desalojo de local comercial cuya tramitación quedó fijada en el auto de admisión de fecha 10/01/2024, esto es, conforme al procedimiento oral contenido en el artículo 859, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno para quien aquí juzga traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.428 de fecha 29/08/2003, en relación al caso de marras en virtud a la contestación omitida de la manera siguiente:
“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante, lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal …”

De las normas procesales y de la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que existen tres elementos que deben ser concurrentes para que proceda la confesión ficta, esto es: 1.) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello, 2.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.) que nada pruebe que le favorezca.
En tal sentido, se observa de los autos que, en fecha 13/01/2025, la parte actora mediante diligencia procedió a consignar los fotostatos útiles y necesarios para la elaboración de la compulsa, posteriormente, en fecha 17/01/2025, el alguacil del Juzgado Primigenio, José Astudillo, mediante diligencia dejo expresa constancia de haber citado a la parte demandada, consignado para ello el recibo de citación debidamente firmado por la aquí demandada ciudadana BELKIS MAYERLI VILLAMIZAR SUAREZ, ya identificada, En fecha 04 de febrero del 2025, el Dr. Kenys Guillermo Villalta Juez del juzgado primigenio se inhibe de seguir conociendo la presente causa y en fecha 07/02/2025, por auto ordena remitir mediante oficio al juzgado distribuidor. (F-45), y en fecha 12/02/2025, se recibió para su distribución la presente causa, quedando este Tribunal con la misma. En fecha 17 de febrero del 2025, se le da entrada abocándose el juez para conocer de la presente causa en el estado en que se encuentra y de conformidad con los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil se le dio continuidad quedando para dar contestación a la presente causa. En fecha 25 de febrero del 2025, por auto se ofició al Juzgado Primigenio a los fines de que, sea remitido a este Tribunal a la brevedad posible el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 18/12/2024, (exclusive) hasta el 24/02/2025 (inclusive). En fecha 27/02/2025, por auto se dejó constancia, previo computo remitido por el tribunal primigenio y por este tribunal de los días de despacho transcurrido desde la constancia en autos de la citación de la parte demandada hasta la fecha del presente auto, los cuales transcurrieron veintiún (21) días de despacho, evidenciando que precluyó el lapso de 20 días de despacho para que la parte demandada ejerciera su derecho para contestar la demanda tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se observa que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda incoada en su contra, en consecuencia, de conformidad al primer aparte del artículo 868 ejusdem, se configura en este caso el primero de los elementos concurrentes anteriormente señalados para la confesión ficta. Así se establece. -
Pasa ahora el Tribunal a analizar el segundo de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada si es o no contraria a derecho por lo que lo hace de la siguiente manera:
En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.
De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso en concreto se observa:
Que la acción intentada por la parte demandante, es por DESALOJO sobre un inmueble destinado a local comercial, ubicado en el Edificio Guaicaipuro, Planta Baja, distinguido con el N° PB-E4, Avenida 2, Bolívar, entre calle 10 y 11; el cual consta de 300 mts2, constituido por un local comercial, identificado con el N° PB-E4, específicamente frente al Centro Comercial Tamanaco Tuy, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, que tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento contados desde el 05 de octubre al 05 de noviembre y del 05 de noviembre al 05 de diciembre del año 2024, quebrantando así lo previsto en la CLAUSULA QUINTA del contrato de subarrendamiento en referencia, siendo entre las pretensiones del actor el desalojo del inmueble.
Así las cosas, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la subsunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.
Así como, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas por la parte accionante, con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así pues, tenemos:
De conformidad con el artículo 864 de la Ley Adjetiva Civil si el demandante no acompaña junto con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga ni presenta la lista de los testigos que deben rendir sus declaraciones en el debate oral, no se le admitirán dichas pruebas después durante el proceso. En el presente caso el demandante de autos presentó con el libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra “A”, original de Contrato de Subarrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, bajo el N°10, Tomo 14, Folios 48 hasta el 53, el fecha 08 de abril del año 2024, suscrito entre Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A” Representada por la ciudadana NEOWIS CAROLINA ZAVALA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.639, en su carácter de presidenta y la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.847, signado con el literal “A”. Tal instrumento autenticado, este Juzgador, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de lo supra señalado. Así se decide. -
• Marcado con la letra “B”, copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de “DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 40, y en la que se evidencia que la ciudadana NEOWIS CAROLINA ZAVALA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.639, es la presidenta. En consecuencia, este sentenciador, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide. -
• Marcado con la letra “C”, copia simple del Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano DANIEL ELEUTERO PONTES RODRIGUEZ, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-10.077683, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JANNETTE PONTERS RODRIGUEZ, venezolana y portadora de la cedula de identidad Nº V-6.997.903, denominado ARRENDADOR por su parte y por la otra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A” representada por su presidenta la ciudadana NEOWIS CAROLINA ZAVALA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.639. Tal instrumento autenticado, este Juzgador, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de que la aquí arrendataria tiene facultad para ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto del presente juicio según la cláusula octava del presente contrato de arrendamiento. Así se decide. –
Hecha la valoración del material probatorio aportado a las actas procesales del presente juicio de desalojo, por la parte actora, el Tribunal procede a establecer lo siguiente:
Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de subarrendamiento consignado y valorado, el mismo: encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento privado en el cual pactaron que duraría dos años, contados a partir de la fecha 05/04/2.024, hasta el 05/04/2026, sobre un inmueble destinado a local comercial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecieron las partes, además, que en caso de insolvencia el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado.
Corolario a lo anterior, tenemos que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160 Código Civil). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
En ese orden y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, es el pago de los canon de arrendamiento y al no pagar dos o más canon de arrendamientos es que, indudablemente da derecho al arrendador conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley para la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a demandar el desalojo del local comercial objeto de litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, es por lo que, se cumple en este caso el segundo de los elementos concurrentes anteriormente señalados como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Así se decide.-.
Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
De manera que y siguiendo esta línea argumental, al ser la pretensión principal de los accionantes el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, este despacho observa de las actas procesales al no dar contestación a la demanda se computó el lapso de 5 días de despacho para que la misma promoviera pruebas esto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte en virtud de la contestación omitida, el cual en dicho lapso en fecha 07 de marzo del 2025, consignó escrito de pruebas, por lo que este Juzgador pasa a revisar las pruebas aportadas por la parte demandada para determinar si cumple o no el tercer elemento para la confesión ficta de la forma siguiente:
1. Marcado con la letra a, copia simple Certificado de solvencia Sucesoral de fecha 13 de mayo del 2016, correspondiente a la Sucesión PONTES JOAO JOSÉ, fallecido en fecha 18 de septiembre de 2015, (F-65 – 68).
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de documento protocolizado de aclaratoria del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio por ante el Registro de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-69-72).
3. Marcado con la letra “C”, inscripción catastral Nº 732, del inmueble objeto del presente juicio, (F-73 -75).
4. Marcado con la letra “D”, permiso para remodelación emitida por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de mayo del 2024 (F-76 – 89).
5. Marcado con la letra “E”, recibo de pago de 5 meses de alquiler por la parte demandada a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HORIZONTE 2021. C.A, fechado del primero (1º) de abril del 2024, (F-90)
6. Marcado con las letras desde “E-1 al E-22), copia simple de recibos y facturas de pagos de materiales de construcción diversos (F-91 – 113).
7. Marcado con la letra “F”, copia simple de recibo de pagos de impuesto municipales (F-113 – 119).
Ahora bien, de los pruebas supra señaladas aportadas por la parte demandada a los fines de su valoración este juzgador considera preciso señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.428 de fecha 29/08/2003, entre otras cosas estableció: “ De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal …” , por lo que tales instrumentos no son contraprueba a los hechos alegados por la parte accionante, es decir, de la falta de pago de canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del 2024,es por lo que este Juzgador de conformidad con los artículos 509 y 865 del Código de Procedimiento Civil, y la citada jurisprudencia las desecha. Así se decide. -
En tal sentido, efectivamente este juzgador observa que la parte demandada no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (antes mencionado), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Así las cosas, la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, no dio constelación de demanda, y en el lapso de pruebas no consignó prueba alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda. De modo que, el demandado no probó nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta es decir el tercer elemento. Así se precisa.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242 , 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA a la ciudadana: BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.847, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana NEOWIS CAROLINA ZAVALA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.639, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A” representada por el abogado EDUARDO ANTONIO SUAREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.460, como parte actora, contra la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.847, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.847, HACER ENTREGA a la parte accionante, del inmueble destinado a local comercial, ubicado en el Edificio Guaicaipuro, Planta Baja, distinguido con el N° PB-E4, Avenida 2, Bolívar, entre calle 10 y 11; el cual consta de 300 mts2, constituido por un local comercial, identificado con el N° PB-E4, específicamente frente al Centro Comercial Tamanaco Tuy, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificado en el contrato de arrendamiento privado LIBRE de bienes y personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dos (02) días del mes de mayo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.

LA SECRETARIA.

RUSSELL CAMACHO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm., se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.

RUSSELL CAMACHO