REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, JUICIO Y EJECUCIÓN EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MANUTENCIÓN
Charallave, siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: OM-H-019-2022.
PARTE ACTORA: MARIA VERONICA ARISMENDI RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.200.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.906
PARTE DEMANDADA: ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.494
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE W. FERREIRA, Defensor Público Quinto (P) adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Valles del Tuy, unidad de Defensa Pública
DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE: ABG. KEYLA RATTIA, Defensora Pública Tercera (P), adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Valles del Tuy, unidad de Defensa Pública.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 485 de la Ley Organice para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a los fines de la publicación del extenso de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2025, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
DE LAS ACTUACIONES
El expediente objeto de la controversia nace en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y el mismo fue admitido en fecha 16/09/2020, por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en funciones de Ejecución, y una vez notificadas todas las partes intervinientes en el expediente se fija la primera audiencia la cual se difiere ya que no se presentó la parte demandante, es por lo que se fija la oportunidad para la segunda audiencia donde no llegaron a ningún acuerdo, se acuerda fijar la oportunidad para una tercera audiencia donde se repone la causa al estado de fijar la primera audiencia de mediación ya que se evidenció que la defensora pública del niño no estaba debidamente notificada, en fecha 04 de mayo del año 2.020, se remite al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en acatamiento de la resolución N° 2020-0027, (F-01 al 46)
En fecha 16-3-2022, se le da entrada y el abocamiento, con la jueza Ruth Reina Morales, acto seguido el Abg. José España Gamboa consigna instrumento poder, el cual lo acredita como apoderado judicial de la parte actora, y solicita se fije nuevamente la audiencia de mediación a cuyo efecto solicita la debida notificación a todas las partes intervinientes en el expediente, asimismo, el ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, solicita se le designe defensor público ya que no cuenta con los recursos para la asistencia técnica jurídica, se libra lo conducente. Y en virtud de la incomparecencia de la parte actora en las diversas audiencias este Tribunal solicita los movimientos migratorios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); el apoderado judicial de la parte actora ABG. JOSE ESPAÑA, solicita el abocamiento del nuevo Juez, en fecha 27/03/2023, el ciudadano Juez SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa Folios (47-71).
Acto seguido se recibe oficio de la coordinación de la Defensa Pública el cual designan al ABG. JOSE W. FERREIRA, quien en lo sucesivo será la defensa técnica jurídica de la parte demandada, ciudadano ELIO JOSÉ MAYZ HERNANDEZ, y una vez notificadas todas las partes, este Tribunal fija nueva fecha de audiencia, en donde una vez mas no comparecieron las partes, este Juzgador acatando el artículo 472 de la Ley que rige la materia, declara desistido; es por lo que el apoderado judicial de la parte actora apela a la decisión. Este Tribunal oye la apelación en ambos efectos y remite el presente expediente al Juzgado superior. Folios (72-87).
Recibe el juzgado superior y luego del procedimiento respectivo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante declarando la nulidad de la decisión recurrida, proferida por este Juzgado, ordenándose la reposición de la causa al estado de iniciar la fase de mediación, es por lo que este Tribunal mediante auto repone la causa al estado de iniciar la fase de mediación y fija la oportunidad de la audiencia de mediación, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, declara culminada la fase de mediación a los fines de darle celeridad al presente procedimiento, en fecha 07/03/2024, por auto separado se le da inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose para el ´día miércoles 03/04/2025, la oportunidad de audiencia de sustanciación, es por ello que en lo sucesivo las partes intervinientes consignan los medios de prueba, Folios (88-335).
En fecha 03/04/2024, se celebró audiencia de sustanciación, procediendo a considerar las útiles, necesarias y pertinentes y asimismo se libraron oficios a los diferentes organismos. (F-336-347 Pieza I).
En fecha 09/04/2024, se celebró audiencia de juico, en la que se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, las exposiciones, la misma se tuvo que suspender por fuerza mayor (corte eléctrico), quedándose para el día 11/04/2025 a las 9:00am, en esta misma fecha se realizó el acto de escucha del adolescente. (F-74 al 77 de la pieza III).
En fecha 11/04/2025, se reanudó la audiencia de juicio, y se dejó constancia que, se difirió el fallo de manera oral para el día 25/04/2025, quedando las partes obligadas a comparecer en dicha audiencia y llegada la fecha y estando todos presentes se procedió dictar el fallo de manera oral declarándose parcialmente con lugar. (F-78 al 81).
En fecha 02/05/2025, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita ampliación de la sentencia a los fines de que el tribunal declare la retroactividad de la sentencia desde la fecha en que se interpuso la demanda es decir desde el 08/09/2020.
DEL ELENCO PROBATORIO
A la luz de la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia que nos ocupa en el presente caso, pasa este Juzgador a examinar el elenco probatorio aportado por todas las partes con los cuales pretende la misma, probar sus alegatos y en los cuales sustenta la presente demanda, fundamentándose en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 08 y 09 copia simple Acta de matrimonio N° 293, del día: 23 del mes: 11 del año: 2012, emanada del Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, debidamente certificada donde se evidencia la inserción de la nota marginal que el matrimonio fue disuelto en fecha 17-01-2020. Este Juez le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Cursa al folio 10, copia simple Acta de Nacimiento del adolescente, N° 208, libro cinco (05), emanada del Registro Civil del centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, a los fines de demostrar la menoridad y la filiación del adolescente. Este Juez le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Cursa a los folios 11 al 13 Copia simple de la sentencia de Divorcio, de fecha 17-01-2020, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de ejecución, a los fines de demostrar que se dejaron establecidas las instituciones familiares. Este Juez le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Cursa a los folios 49 al 51 copia certificada del Poder Especial, debidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, N°57, Tomo 5, Folio: 171, hasta el 173, otorgado por la ciudadana MARIA VERONICA ARISMENDI a los profesionales del derecho ABG. JOSE G. ESPAÑA y MARIA JOSE DEL CARMEN ESPAÑA PEROZO, a los fines demostrar la representación plena en materia de protección. Este Juez le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes
Cursa a los folios del 156 al 162 Resulta de Movimientos migratorios, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), recibido en fecha 21/07/2023, de la ciudadana MARIA VERONICA ARISMENDI, antes identificada en la que se evidencia que se encuentra fuera del país desde 16/06/2021. Este Juez, le otorga valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.
Cursa a los del 204 al 254 depósitos realizados desde la cuenta N° 000103457712, del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano ELIO JOSE MAYZ, a la cuenta N° 001180046390, perteneciente a la progenitora, la ciudadana MARIA VERONICA ARISMENDI, a partir del mes de octubre del año 2020, hasta el 10 de marzo del 2024, Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. -
Cursa a los folios 255 y 256, Copias simples de la Póliza de Salud N° de Póliza: 01-72-102482, Certificado: 6247494, emitida por Mercantil Seguros, en donde se constata que los asegurados son ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, DIEGO MAYZ CARQUEZ, ANA MAYZ CARQUEZ y ELIO MAYZ ARISMENDI, hijos de ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, a los fines de cubrir gastos médicos. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este sentenciador lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
Cursa a los folios del 257 al 260, Copias simples de los pagos del colegio del adolescente ELIO MIGUEL, desde el banco mercantil, así como solvencia administrativa emitida por el colegio “Ida Gramcko” donde el adolescente ELIO MIGUEL cursaba estudios en Venezuela. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este sentenciador lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cursa a los folios 283 al 304 Copias simples de los movimientos bancarios, de las cuentas de ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, emitida por las entidades bancarias, Mercantil y Bancaribe. De los cuales se observa que tiene movimientos de tres cifras que no superan los 500 bs y dos de cuatro cifras uno de mil y otro de siete mil bolívares. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este sentenciador lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
Cursa a los folios 305 y 306, original de Certificación de Ingresos, correspondiente a los ingresos percibidos por el ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, durante el periodo comprendido del 11/12/2023 hasta el 29/02/2024, correspondiente al libre ejercicio como comerciante independiente emitido por la contadora pública Amara A. Juratzi Rotaeche C.P.C: 122.433. Tal instrumento fue impugnado, por ser un instrumento privado emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado por el tercero en juicio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. De la revisión de las actuaciones, se evidencia que no fue promovida para su ratificación. En consecuencia, este Juzgador la desecha. Así se decide. -
Cursa al folio 307 al 311 Copias simples de la última Declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondiente al año 2023, a los fines de demostrar el ingreso general del año 2022, ejercicio gravable desde 01/01/2022 hasta 31/12/2022. Este Juez, le otorga valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.
Cursa a los folios 312 al 316, Copias simples de las actas de nacimiento de los hijos del ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, ANA PATRICIA MAYZ CARQUEZ, nacida el 26/12/2006, DIEGO ALEJANDRO MAYZ CARQUEZ nacido el 23/07/2002 y ELIO MIGUEL MAYZ ARISMENDI nacido 10/11/2011. Este Juez le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así se declara. -
Cursa a los folios del 317 al 321 original de informe médico de DIEGO ALEJANDRO MAYZ CARQUEZ, quien es hijo mayor del ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, en el cual indica que esta diagnosticado dentro del trastorno del espectro autista, a los fines de demostrar que aun siendo joven adulto sigue siendo responsables de sus necesidades básicas Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo por ser un instrumento privado emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado por el tercero en juicio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. De la revisión de las actuaciones, se evidencia que no fue promovida para su ratificación. En consecuencia, este Juzgador la desecha. Así se decide. -
Cursa al folio 324, Relación de pagos hechos por conceptos de manutención, cuadros realizados por la misma parte actora, de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Dicho instrumento, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno por ser emanado de la misma parte actora. Así se decide. -
Cursa a los folios 325 al 332, Depósitos realizados por el obligado ELIO JOSE MAYZ correspondientes a los años 2022 y 2023, emanados de la página Web del Banco Mercantil. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. –
Cursa al folio 333, Relación de gastos mensuales, del adolescente Elio Miguel realizados por la progenitora del adolescente. Dicho instrumento, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno por ser emanado de la misma parte actora, sin soporte alguno de dichos gastos. Así se decide. -
Cursa a los folios del 03 al 06 de la Pieza II, Relación de transferencias emitidas de la entidad bancaria Mercantil, realizadas en el mes de octubre 2020 y junio 2024, a la cuenta corriente N° 0105-0108-63-1180046390, perteneciente a la ciudadana MARIA VERONICA ARISMENDI RIVAS, antes identificada, proveniente de la cuenta de ahorros N° 0105-0103-27-0103457712, perteneciente al ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este sentenciador lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
Cursa a los folios 08 al 100 de la pieza II, Resultas de la relación emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en la que se observa que los bienes alli señalados son producto de la liquidación y Partición de Bienes gananciales de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, y la ciudadana MARIA VERONICA ARISMENDI a nivel nacional, los cuales fueron liquidados. Dichos instrumentos, este juzgador no les otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al presente juicio. Así se decide. -
Cursa a los folio 101 al 176 de la pieza II, Constitución de Compañía Anónima, LABORATORIOS HELIANTUS, C.A, emitida por el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, constante de setenta y cuatro folios (74) bajo el número de planilla: 22300358530, donde se encuentran insertos en el expediente N°223-43376, y reposa el acta constitutiva y el acta de asamblea, y en la cual se constata que el ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, funge como director de dicha empresa, teniendo como domicilio Fiscal Av. Rafael Seijas con Av. Anauco, local N°06, Urbanización San Bernandino, en la ciudad de Caracas, y con dos sucursales una en el Centro Marista de salud integral, ubicado en la Calle 10, de Palo Verde, entrada, Sector José Félix Rivas, Parroquia Petare Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y la otra en Centro Comercial Galerías Ávila, Parroquia Candelaria, municipio Libertador, según Actas de Asamblea General Extraordinarias de accionistas celebrada en fechas 01/07/2023 y 02/05/2024 respectivamente. Este Juez le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, demostrativo de la capacidad económica del obligado. Así se declara. -
Cursa a los folios del 177 al 185, Documento de compra-venta de un inmueble (apartamento) entre la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FEDE, 6140 C.A y los ciudadanos MARIA VERONICA ARISMENDI RIVAS y ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, antes identificados, distinguido con el N° 9-2, ubicado en el piso 09, del edificio residencias “Villa Silva II”, producto de la liquidación y Partición de Bienes gananciales de la comunidad conyugal habida entre ellos, el cual fue liquidado. Dicho instrumento, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al presente juicio. Así se decide. -
De las resultas a los movimientos bancarios solicitados por la parte actora y consignados en autos de las entidades bancarias que se mencionan a continuación, BANPLUS; BANCO DIGITAL; BBV PROVINCIAL; BANCO DEL TESORO; BANCO UNIVERSAL BANCAMIGA; CASA DE CAMBIO ZOOM; BANCO FONDO COMUN; BANCO SOFITASA; BANCO DELSUR; BACO EXTERIOR; BANESCO; MI BANCO; BANCO VENEZOLANO DE CREDITO los mismos informaron que, el ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNADEZ, parte obligada, plenamente identificado, no posee instrumento bancario en dichas entidades. En consecuencia, este instrumento este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por lo que se desechan del proceso. Así se decide. –
De las resultas a los movimientos bancarios solicitados por la parte actora y consignados en autos de las entidades bancarias que se mencionan a continuación: BANCARIBE; BANCO DE VENEZUELA y BANCO DEL TESORO, los mismos informaron que, el ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNADEZ, parte obligada, plenamente identificado, si posee instrumento bancario en dichas entidades, de lo que se observa que no tiene movimiento bancario en la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, en las otras dos entidades solo se evidencia movimientos bancarios no mayor de tres y cuatro cifras. Ahora bien, consta a los autos que dichos informes bancarios fueron promovidos por el demandante, la cuales no fueron tachados por la parte contraria de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil 1.363 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con el mencionado artículo se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Cursa a los folios del 02 al 38, de la pieza III, copia certificada de la Constitución de Compañía Anónima, GRUPO HELIANTUS, C.A, emitida por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, constante de treinta y tres folios (33) bajo el número de planilla: 22100774600, donde se encuentran insertos en el expediente N°221-96571, y reposa el acta constitutiva y el acta de asamblea en la cual se constata que el ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, funge como presidente del GRUPO HELIANTUS, C.A., teniendo como domicilio fiscal Av. Rafael Seijas con Av. Anauco, Quinta Mary, local N°06, Urbanización San Bernandino, en la ciudad de Caracas, y con una sucursal en Centro Comercial Galerías Ávila, Parroquia Candelaria, municipio Libertador, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 02-05-2024. Este Juez le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, demostrativo de la capacidad económica del obligado. Así se declara. -
Carta de invitación realizada al adolescente ELIO MIGUEL MAYZ, por la academia Neo City, del estado de Florida para cursar Ingeniería y Ciencias Aplicadas (III PIEZA F-66-67). Correo electrónico de la escuela Windermere High, en la cual acepta la postulación del adolescente ELIO MIGUEL MAYZ, la cual se declinó por una de mayor prestigio, por la Academia Neo City, (III PIEZA F-68-69). Constancia de notas del último curso equivalente al 8vo grado en Venezuela (III PIEZA F-68-69). Dichos instrumentos, este juzgador no les otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al presente juicio. Así se decide. -
Se recibe diligencia de fecha 02/05/2025, en el cual solicita la ampliación de la sentencia, únicamente con respecto al punto de declarar la retroactividad de los efectos de la sentencia desde la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el 08/09/2020 hasta el día que la sentencia quede definitivamente firme (III PIEZA F-82)
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
Ahora bien, es el caso que la ciudadana, MARÍA VERÓNICA ARISMENDI, interpone una demanda por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, luego del divorcio interpuesto en el circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, con sede en Ocumare del Tuy, en donde quedaron establecidas las instituciones familiares, siendo de mutuo acuerdo, el cual establecieron 8 millones de bolívares equivalente para la fecha a 100$ americanos, cuando se hizo la revisión la sala social permitía que se hiciera el cálculo en petros, y se solicitó por 5 petros, y un Petro era equivalente a 60$ de allí el monto de la revisión por 300$, y que, no obstante han cambiado las circunstancias, y el adolescente se encuentra fuera de país siendo el derecho social y camina con el tiempo, si en materia civil ya se acepta la suma en dólares, mal podría establecerse un monto en bolívares, entonces solicito en todos esos parámetros el quantum sea equivalente en dólares americanos y que se establezca en lo solicitado inicialmente, es así que en este estado ratifico en todas y cada una de sus partes el cual se pide la obligación de manutención en la cual se exige la revisión por concepto de revisión de la demanda, reiterando que es responsabilidad de ambos padres la manutención del adolescente en cuestión y una vez revisada el acervo probatorio, se acuerde la solicitud por el quantum de 300 dólares mensuales y no por 20 bolívares que es lo que trasfiere el demandado.
Asimismo, el obligado expone: “que como siempre he sostenido cuando hubo la partición de bienes luego del divorcio la señora María verónica se quedó con todos los bienes, como han visto en lo que consta en el expediente y por las resultas de SUDEBAN, no tengo la capacidad económica para enviarle un monto solicitado el cual es 300$, siempre le envió bendiciones a mi hijo, creo que es más importante que el dinero, nunca he abandonado a mi hijo, yo necesito un contacto con él y no lo tengo, ya que la señora no me lo permite, yo no decido sobre cursos, escuelas y nada que ella lo pone hacer de actividades en Estado Unidos es decir, no dispongo de nada que tenga que ver con mi hijo, ni decido en nada que se sobre él, yo puedo ofrecerle 350 bolívares, que es lo que puedo darle, ya que es lo que percibo y es la moneda de curso legal en este país tal y como lo establece la ley que rige la materia”
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre del adolescente, solo deposita 20 bs, mensuales de la obligación de manutención, ante tal imputación, se dejó constancia que el padre compareció y manifestó que no tiene capacidad económica y ofreció para las obligaciones de su hijo 350 Bs, mensuales y que tiene otras obligaciones. -
Ahora bien, atendiendo que el destinatario de la obligación de manutención es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado. Así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“(Omissis) Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.” (resaltado del Tribunal).-
En tal sentido, es preciso señalar que, cursa a los folio 101 al 176 de la pieza II, Constitución de Compañía Anónima, LABORATORIOS HELIANTUS, C.A, emitida por el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, constante de setenta y cuatro folios (74) bajo el número de planilla: 22300358530, donde se encuentran insertos en el expediente N°223-43376, y reposa el acta constitutiva y el acta de asamblea, y en la cual se constata que el ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, funge como director de dicha empresa, teniendo como domicilio Fiscal Av. Rafael Seijas con Av. Anauco, local N°06, Urbanización San Bernandino, en la ciudad de Caracas, y con dos sucursales una en el Centro Marista de salud integral, ubicado en la Calle 10, de Palo Verde, entrada, Sector José Félix Rivas, Parroquia Petare Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y la otra en Centro Comercial Galerías Ávila, Parroquia Candelaria, municipio Libertador, según Actas de Asamblea General Extraordinarias de accionistas celebrada en fechas 01/07/2023 y 02/05/2024 respectivamente, Asimismo, cursa a los folios del 02 al 38, de la pieza III, copia certificada de la Constitución de Compañía Anónima, GRUPO HELIANTUS, C.A, emitida por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, constante de treinta y tres folios (33) bajo el número de planilla: 22100774600, donde se encuentran insertos en el expediente N°221-96571, y reposa el acta constitutiva y el acta de asamblea en la cual se constata que el ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, funge como presidente del GRUPO HELIANTUS, C.A., teniendo como domicilio fiscal Av. Rafael Seijas con Av. Anauco, Quinta Mary, local N°06, Urbanización San Bernandino, en la ciudad de Caracas, y con una sucursal en Centro Comercial Galerías Ávila, Parroquia Candelaria, municipio Libertador, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 02-05-2024, dichas empresa las cuales no fueron contradichas, ni tachadas en la oportunidad legal y no fueron negadas en la audiencia de juicio, ni que las mismas se encuentren inactivas por el obligado.
En consecuencia, de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, igualmente considerando la normativa que rige la materia, este sentenciador considera, salvo mejor criterio, sobre demanda instaurada por la precitada ciudadana la cual debe prosperar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 02/05/2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la ampliación de la sentencia, únicamente con respecto al punto de declarar la retroactividad de los efectos de la sentencia desde la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el 08/09/2020 hasta el día que la sentencia quede definitivamente firme (III PIEZA F-82).
En tal sentido, este Juzgador para atender a lo peticionado por el apoderado de la parte actora, resulta necesario citar el contenido de la decisión número 0154, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de febrero de 2018 (caso: Jhonathan Jesús Meir Uribe), que indica la recurrente fue desconocida por el ad quem:
(…) la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
De lo parcialmente transcrito, se desprende el carácter vinculante de tal decisión, en cuanto a la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención desde la fecha en que se haya presentado la demanda, por lo cual, su desconocimiento y desacato implica una transgresión del orden público constitucional, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, dado que la parte actora, solicitó la retroactividad en audiencia de juicio y mediante diligencia consignada en fecha 02 de mayo de los corrientes, corresponde a este Tribunal determinar la fecha a partir de la cual se debe computar el quantum por concepto de obligación de manutención ya establecido en la decisión señalada previamente y considerando el momento de la instauración de la demanda en el presente asunto, conforme con el criterio vinculante establecido en la sentencia número 0154, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2018; se ORDENA el pago con carácter retroactivo del referido quantum desde el 08 de SEPTIEMBRE de 2020, fecha de presentación de la demanda de REVISIÓN de la obligación de manutención por la ciudadana MARIA VERONICA ARISMENDI RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.200.345, progenitora del adolescente ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.494. Así se declara.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Manutención, administrando justicia en nombre de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA VERONICA ARISMENDI RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.200.345 en contra del ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.494, en beneficio del adolescente ELIO MIGUEL MAYZ ARISMENDI. En este sentido se establece que el padre del adolescente deberá dar cumplimiento al pago por concepto de revisión de manutención bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Una mensualidad tomando como referencia el dólar americano, la cantidad de (100$), y considerando la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago correspondiente, el cual se hará en partidas mensuales y deberá ser depositado en la cuenta de la progenitora del adolescente de marras la ciudadana MARIA VERONICA ARISMENDI RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.200.345.
SEGUNDO: Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que establece el interés superior del adolescente se fija dos (02) sumas adicionales, una por el doble aquí establecido en el mes de septiembre de cada año para cubrir gastos escolares y la otra bonificación por la cantidad establecida, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Los egresos médicos, odontológicos, medicina y otras erogaciones que se suscite durante el desarrollo del adolescente deberá el padre cubrir el 50% de dichos gastos extras. En este punto, se exhorta a las partes a respetar los canales de comunicación que debe imperar entre ambos padres; evitando cometer arbitrariedades en el uso desmedido de este beneficio con lo cual se quiere significar que cada progenitor está en el deber de consultar al otro de estos gastos, así como, de seguir las indicaciones o recomendaciones dadas por el Juez y que les fueron suministrada en la audiencia de juicio a los fines de no propiciar situaciones conflictivas que vayan en detrimento del sentido, propósito y razón de esta decisión
CUARTO: El quantum de alimentos, de bonificación especiales y los egresos respectivos serán depositados en la cuenta de la progenitora del adolescente.
QUINTO: El punto primero se incrementará automáticamente según aumente su capacidad conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: El pago con carácter retroactivo del referido quantum desde el 08 de SEPTIEMBRE de 2020, fecha de presentación de la demanda de REVISIÓN de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA ARISMENDI RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.200.345, progenitora del adolescente ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.494.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELL CAMACHO
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELL CAMACHO.
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