REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: LILIANA ZULAY ZAMBRANO DE GOMEZ Y HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.971.829 y V-9.215.229, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.264 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.065.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de Marzo de 2025, se recibió escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por la Abogada en ejercicio, FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, actuando como abogada sin poder de los ciudadanos LILIANA ZULAY ZAMBRANO DE GOMEZ Y HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO.-
Por auto de fecha 11 de abril del 2025, se le da entrada al divorcio por desafecto, fijando en el mismo auto la fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta.-
En fecha 23 de abril de 2025, se realizo audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, donde en presencia de la juez Suplente y de la Secretaria de este juzgado, los ciudadanos LILIANA ZULAY ZAMBRANO DE GOMEZ Y HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO confirieron poder apud acta a la abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS.-
En fecha 02 de mayo de 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por la Abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, apoderada de los ciudadanos LILIANA ZULAY ZAMBRANO DE GOMEZ Y HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó, notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 18).
A los folios 19 y 20, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
Al folio 21 riela escrito presentado por la Abg. FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Encargada de La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, donde expone que no tiene nada que objetar en la continuación de la presente solicitud, por lo que emite opinión favorable.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 19 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, según acta emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 110. Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron su domicilio conyugal en la Aldea San Rafael, sector El Topón, Calle El Paraíso, casa s/n, parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Que durante su unión conyugal, procrearon tres hijos, los cuales para el día de la presente solicitud, son mayores de edad, ciudadanos HOVER LISANDRO GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.980.563; JILMER JESUS GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.056.715; IRIANA LOREIN GOMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.061.344.
Que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.
Por ultimo, alegaron en su escrito de solicitud, que su vida conyugal al principio fue armoniosa y feliz, donde conformaron un hogar que garantizo su desarrollo personal como cónyuges, pero que con el paso del tiempo se empezaron a surgir diversas desavenencias, por lo que se han mantenido separados, razón por la cual fundan su desafecto en la inexistencia del affectio maritalis, por lo que sin ningún animo de reconciliación, deciden separarse de hecho y darle fin a su relación conyugal.-
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Que solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
- A los folios 04, 05, 06 y 07, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 110, de fecha 19 de agosto de 1995, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de agosto de 1995 los ciudadanos LILIANA ZULAY ZAMBRANO DE GOMEZ Y HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO celebraron el matrimonio civil.
-a los folios 10, 11, 12, 13 y 14, corren insertas copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LILIANA ZULAY ZAMBRANO DE GOMEZ, HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO, HOVER LISANDRO GOMEZ ZAMBRANO, JILMER JESUS GOMEZ ZAMBRANO, IRIANA LOREIN GOMEZ ZAMBRANO, respectivamente, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: LILIANA ZULAY ZAMBRANO DE GOMEZ, HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO, HOVER LISANDRO GOMEZ ZAMBRANO, JILMER JESUS GOMEZ ZAMBRANO, IRIANA LOREIN GOMEZ ZAMBRANO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad Nos. V-12.971.829, V-9.215.229, V-25.980.563, V-30.056.715 y V-31.061.344, en su orden.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos LILIANA ZULAY ZAMBRANO DE GOMEZ y HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO, teniendo como apoderada a la abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos LILIANA ZULAY ZAMBRANO DE GOMEZ y HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios del 04 al 07. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose diligencia suscrita por dicha representación fiscal donde emitió opinión favorable a la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 21.
Igualmente, se observa que los ciudadanos LILIANA ZULAY ZAMBRANO DE GOMEZ y HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal, por medio de su apoderada, a solicitar el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesto por los ciudadanos HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO y LILIANA ZULAY ZAMBRANO ROPERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-9.215.229 y V-12.971.829, respectivamente, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HOVER ANTONIO GOMEZ VELASCO y LILIANA ZULAY ZAMBRANO ROPERO, contraído en fecha 19 de AGOSTO de 1995 por ante el registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 110.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los 26 días del mes de mayo de 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
Juez Suplente.
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
SOLICITUD. Nº 9893-2025
CMC/Ar/gn.-
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