REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: KEILA BETSABE PABON OSUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-18.125.526, domiciliada en el sector El Centro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCIA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.837.
DEMANDADA: EDGAR EXAMIR CERRADA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-19.144.990, domiciliado en el sector Agua Chiquita, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Apoderado General de la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.470.895, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.829.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3425-2025
I
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo de 2025 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana KEILA BETSABE PABON OSUNA, patrocinada por el profesional del derecho Rodolfo Alberto Quintero García, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, Demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano EDGAR EXAMIR CERRADA LACRUZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ del documento privado que en original riela al folio 3- vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha lunes 07 de abril de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal del identificado Accionado. Se libró lo conducente.
En fecha 09 de abril de 2025 la identificada Parte Accionada debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Depablos Useche presentó escrito de Contestación a la Demanda. En igual data fue conferido Poder Apud Acta, al identificado abogado del demandado.
II
MOTIVA
La pretensión de la ciudadana KEILA BETSABE PABON OSUNA, fundamentada en lo instituido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículos 444, 448 y 450 del Código adjetivo civil, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano suscribiente EDGAR EXAMIR CERRADA LACRUZ, en representación de la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, el documento escrito y privado suscrito en Capacho Nuevo, en fecha 15 de noviembre de 2023, que en original riela al folio 3-vuelto de las actas que conforman el presente expediente.
En este orden procesal, el ciudadano EDGAR EXAMIR CERRADA LACRUZ, asistido por el abogado Carlos Alberto Depablos Useche, en fecha 09 de abril de 2025, presentó escrito en el cual se da por citado y por separado en igual data, allegó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual de forma expresa reconoció su firma, así como el contenido íntegro del documento privado de fecha 15 de noviembre de 2023, renunciando a los lapsos procesales y fundamentado en lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la Demanda y solicita se Homologue el Convenimiento.
Necesario resulta transcribir lo que instituye el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Así tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, como del criterio jurisprudencial esgrimido, palmariamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Así las cosas, realizado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte del ciudadano EDGAR EXAMIR CERRADA LACRUZ, apoderado de la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, reconociendo que es su firma que como mandatario suscribe el documento privado, y que también cierto su contenido; se tiene en conformidad a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por la identificado ciudadano EDGAR EXAMIR CERRADA LACRUZ, mandatario de la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, asistido por el abogado Carlos Alberto Depablos Useche, en fecha 09 de abril de 2025 en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra por la ciudadana KEILA BETSABE PABON OSUNA, asistido por el abogado Rodolfo Alberto Quintero García, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Instrumento Privado firmado en Capacho Nuevo en fecha 15 de noviembre de 2023, que riela marcado “A” al folio 3-vuelto del presente expediente; por el cual el ciudadano EDGAR EXAMIR CERRADA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-19.144.990, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, actuando en representación conforme a poder anexo, de la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.470.895; da en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana KEILA BETSABE PABON OSUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-18.125.526, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, un (1) bien inmueble constituido por un Lote de Terreno Propio y dos (2) Casas para Habitación sobre el construidas, descritas como VIVIENDA A: con un área total de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (237,75 MTS2). La VIVIENDA B: Con un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (77,70 MTS2) inmuebles que en su distribución, se dan aquí por reproducidos. “…el terreno señalado tiene una superficie de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200,00 MTS2). Con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle Pública, Mide Treinta Metros (30,00 MTS); SUR: Con Sucesión Parada Ramírez, Mide Treinta Metros (30,00 MTS); ESTE: Con Vereda Pública (escalones), Mide Cuarenta Metros (40,00 MTS); y OESTE: Con Sucesión Parada Ramírez, Mide Cuarenta Metros (40,00 MTS). Lo que aquí doy en venta fue adquirido por mi mandante, según Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Siete (2007), quedando inscrito bajo el No. 22-J, Tomo Uno, Folios 97/102, correspondiente al año 2007. El precio de esta venta es por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 39.000,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, viernes 09 de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3425-2025
PAGP/OAAG
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