REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4497-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: THAIR SALAH EDDIN, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.556.092, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
DEMANDADO: GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.558.010, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de mayo del 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano THAIR SALAH EDDIN, plenamente identificado en autos.
En fecha 16 de mayo del 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON, plenamente identificado, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 09 de mayo del 2025, el ciudadano THAIR SALAH EDDIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON, plenamente identificado, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ DARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: YO, GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON en mi condición de propietario y vendedor del cien por ciento (100%), de los Derechos y acciones enunciados en autos; suficientemente identificado, declaro: Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; Yo, GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON antes identificado, en mi condición de propietario y vendedor de los Derechos y acciones enunciados en autos; declaro: Que convengo y acepto expresamente en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en contra mía a su vez reconozco como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento privado que contiene el documento de Opción de compra Venta de Derechos y acciones de unas mejoras contenidas en el mismo y que está inmerso en el presente expediente al tenor siguiente: "Yo, GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.558.010, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; quien en lo sucesivo se denominará EL OPTANTE A VENDER y por la otra el ciudadano: THAIR SALAH EDDIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N.º V- 21.556.092, comerciante, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; quien en lo sucesivo se denominará EL OPTANTE A COMPRAR, declaramos que hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a regirse por las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: EL OPTANTE A VENDER, transfiere, concede y dan en opción a compra venta a favor de EL OPTANTE A COMPRAR, para que este adquiera un (1) lote de su exclusiva propiedad, ubicados en el Sector calle 7 entre carreras 4 y 5, casa N° 4-50, del casco urbano de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales ajustados a sus títulos de adquisición son: LOTE: (La totalidad). FRENTE: En una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), colinda con la calle 7. FONDO: Con terrenos que son o fueron de Isaac Duque y Roque Hernández, igual medida a la anterior. LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Ramon Camargo e Isaac Duque, mide dieciocho metros (18 mts). LADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue de Demetrio del Carmen Moncada, igual medida que la anterior. Este lote, según levantamiento topográfico presenta las siguientes características: El área general es de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (779,30 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NOR-ESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V7 al vértice V8, en una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), colinda con la calle 7; en parte desde el vértice V5 al vértice V6 en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts), colinda con Rosmarlin Ramirez y en parte desde el vértice V9 al vértice V10, en una extensión de cuatro metros (4,00 mts), colinda con la Sucesión de Benjamin Rodríguez. SUR-OESTE que es su FONDO: Del vértice V11 pasando por el vértice V12, al vértice V13, en una extensión de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts), colinda con propiedad antes de Isaac Duque y Roque Hernández en sus partes respectivas, hoy de Thair Salah Eddin. SUR-ESTE que es su LADO DERECHO: En parte, del vértice V8 al vértice V9, en una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts), y en parte del vértice V10 al vértice V11, en una extensión de veinticinco metros (25,00 mts), colinda con herederos de la Sucesión de Benjamin Rodríguez. NOR-OESTE que es su LADO IZQUIERDO: En parte del vértice V7 al vértice V6, en una extensión de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts), colinda con propiedad Rosmarlin Karina Ramírez; en parte del vértice V5 al vértice V14, en una extensión de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts), y en parte del vértice V14 al vértice V13, en una extensión de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts), colinda con propiedad de que es o fue de Ángel Rojas. Las bienhechurías aquí existentes, conformadas sobre la totalidad del lote, y constituidas por una casa construida desde su fundación en vigas de concreto y cabilla y columnas de cemento, paredes de bloque frisadas, techos en zinc y estructura de madera y teja, pisos de cemento pulido. Consta de aguas blancas por tubería y baño y todas sus instalaciones de red de cloacas, así como paredes en bloque en obra gris perimetrales con sus colindantes en medianería y demás anexidades propias. Todas estas bienhechurías efectuadas sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, habidas como causahabiente al fallecimiento de mi legitimo padre, el ciudadano: CIRO GAROFALO GRANATA, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad N' V- 9.350.986, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 987, Expediente N° 2014-395, Sustitutiva del Expediente 2011-039, Sustitutiva del Expediente 2010-590, de fecha 23 de diciembre de 2014 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto de Sucesiones, Planilla N° 00112970, de fecha 20 de agosto de 2014. Activo hereditario 1, de la planilla. Estos bienes adquiridos por el causante de la siguiente manera: 1. Por documento autenticado inscrito ante El Juzgado del Distrito Panamericano de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira y anotado bajo el N° 442, de fecha 13 de octubre de 1988. Aunado a Sentencia definitivamente firme de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, dictada por El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Expediente 62960, de fecha 17 de diciembre de 2024, del numeral identificado con el número cinco (5). SEGUNDA: El precio de la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA es por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 U$S), precio que EL OPTANTE A VENDER, declara de común acuerdo entre las partes recibir de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 U$S), en el momento de la firma del presente documento, en calidad de ARRAS. 2.- La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 U$S), que serán cancelados en los próximos días de común acuerdo entre las partes. 3.- La cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 U$S), que serán cancelados en el momento del otorgamiento del documento definitivo de traspaso del bien inmueble aquí descrito. TERCERA: EL OPTANTE A VENDER, se obliga a conferir toda la documentación pertinente para la adquisición legal y plena del inmueble aquí identificado. Así mismo, queda con la obligación tramitar todas las diligencias relativas para la futura protocolización del documento definitivo de propiedad a nombre del aquí OPTANTE A COMPRAR, una vez cancelado el monto total de oferta de venta ya especificado en la cláusula segunda del presente documento. CUARTA: En caso de no cumplimiento del pago establecido en la cláusula Segunda establecida en el presente contrato DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por parte de EL OPTANTE A COMPRAR, El aquí OPTANTE A VENDER, retendrá un veinte por ciento (30%) de la cantidad dada en ARRAS es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USS), como indemnización de daños y perjuicios, devolviendo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00 USS), de lo dado en calidad de ARRAS de negociación. De igual manera, el no cumplimiento por parte de El aquí OPTANTE A VENDER, éste se obliga a devolver la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 U$S) recibidos como ARRAS, más la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USS), que representan el treinta por ciento (30%) establecido en esta cláusula, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por retractarse de la mencionada operación de OPCION DE COMPRA VENTA, QUINTA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato, se elige como domicilio a la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Estando de acuerdo con las condiciones expuestas en señal de conformidad. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en documento por vía privada, en Coloncito a los 29 días del mes de abril de 2025. Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito. Así como también reconozco como ciertas y reales mis huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Opción de compra venta de Derechos y Acciones, en virtud de que es la misma que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos mis actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente yo, THAIR SALAH EDDIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 21.556.092, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado en su original que contiene el contrato de Cesión de Derechos, objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Cesión de Derechos objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy viernes dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 02:25 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4497-2025.
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