REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4499-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NESTOR CACERES UREÑA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.440.750, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADO EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL, venezolano, soltero, titular de las cedula de identidad N.º V-7.899.985, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de mayo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano NESTOR CACERES UREÑA, plenamente identificado en autos.
En fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 09 de mayo de 2025, el ciudadano EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWAL ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano NESTOR CACERES UREÑA, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL, ya identificado, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.899.985, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: NESTOR CACERES UREÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.440.750, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS CONSISTENTES EN UNA CASA PARA HABITACION, edificada con cimientos de concreto con piedra picada, paredes de bloque de cemento frizadas con sus respectivas columnas y vigas de concreto con armazón de cabillas, pisos de cemento con acabado liso, techo de zinc sobre estructura de tubos de hierro, puertas exteriores e interiores de láminas y tubos de hierro instalaciones eléctricas externas redes de aguas blancas y servidas en tubos pvc, distribuida en cuatro (4) habitaciones para dormitorios, un pasillo de circulación, una sala de baño sanitario, un porche al frente, garaje y área de lavandería con su respectivo tanque para almacenamiento de agua, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, servicio de electricidad y demás anexidades que le son propias, Ubicado en la "URBANIZACION 19 DE ABRIL, Vereda C-2, Parcela C-31" de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y están radicadas sobre terrenos propiedad del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, Con un área total de terreno de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (196,86 Mts2) Dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE O NOROESTE: en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10.20 Mts) Colinda con Vereda C-2: FONDO O SURESTE: en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10.20 Mts) Colinda con Parcela C-23, LADO DERECHO O NORESTE: en una extensión de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts) Colinda con la Parcela N° C-30: LADO IZQUIERDOO SUROESTE: en una extensión de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts) Colinda con la Parcela N° C-32 Las mejoras aquí descritas y vendidas, las obtuve, tal y como consta en Titulo Supletorio, otorgado por ante la Oficina del Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en Solicitud N° 3825-2019, Sentencia definitiva Folios del 17 al 19, de fecha (09) de julio del año 2.019, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano. Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 33, Folios 128047, Tomo 7, del Protocolo de Trascripción del año 2021, de fecha (02) de noviembre del año 2.021. El precio de la presenta venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) dicha suma de dinero, que declaró haber recibido de manos del comprador a total satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, NESTOR CACERES UREÑA, ya identificado, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Para todos los efectos de este contrato y sus derivados y consecuencias, las partes eligen la ciudad de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. Así lo decimos y firmamos por vía privada a los (10) día del mes de abril del año 2.025. CUARTO: Y yo: EMIRO JOSE FUENMAYOR FORTOUL, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: NESTOR CACERES UREÑA, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 09 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4499-2024
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