REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4514-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-26.788.149, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la profesional del Derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADO: PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO Y GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, venezolanos, los dos primeros solteros y divorciado el ultimo, titulares de las cédulas de identidad V-9.126.978, V-11.973.676, V-9.336.402 domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, plenamente identificada en autos.
En fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO y GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 16 de mayo de 2025, Los ciudadanos PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO ROSA MARIA ALDANA ARELLANO y GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente.
“… PRIMERO: los ciudadanos: PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO Y GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firma contenidas en el documento privado de fecha 05 de mayo del año 2013, que consiste en un contrato de compra- venta de un inmueble al descrito, el cual vendió el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO venezolano, mayor de edad, Soltero, con cédula de Identidad Nro. V-9.190.098, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien falleció el dia treinta (30) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en Acta de Defunción N°268, expedida por la Oficina de registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de marzo del año 2025, marcada con la letra "B"; y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO, ya antes identificado, utilizaba en sus actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, Soltero, con cédula de identidad Nro. V- 9.190.098, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil declaro; Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, Soltero, con cédula de Identidad Nro. V-26.788.149 domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, y hábil, un derecho de acción de OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (08), sobre terrenos de la comunidad de La Arenosa, ubicado en la Arenosa, Aldea Umuquena, Distrito Panamericano hoy Aldea Mesa de la Blanquita, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano, Estado Táchira, siendo los linderos generales de dicha comunidad los siguientes: Frente: Paso del río Caquetrira a buscar pie de los cerros de mesa Alta y en línea recta a buscar las adjuntas de la quebrada La Arenosa y Morotuto, Fondo. Adjuntas del rio Caquetrira Quebrada La Arenosa y Morotuto. Lado Derecho, Quebrada la Arenosa de para abajo. Lado Izquierdo: Rio Caquetrira, con un área específica de 2,80 Hectáreas, cuyas medidas y linderos son. NORTE: Con terrenos de Obdulio Justiniano Zambrano, del vértice V10 al V9, mide 137,20; SUR: Con terrenos de la Fundación caridad y Perseverancia y con la entrada al camino denominado mesa de la blanquita que conduce hacían la carretera panamericana vía coloncito la palmita, comprende los vértices V1 al V2, mide 18,64 Mts; ESTE. Línea recta con terrenos de Acevedo Roa, comprende los vértices V9-V8-V7-V6-V5-V4-V3- V2, mide 313,85; OESTE: Con terrenos de Domingo Guzmán Contreras, comprende los vértices: V10-V11-V12-V13-V14-V15-V1, mide 268,30 Mts; Tal y como se evidencia en el levantamiento topográfico afectado sobre el terreno en referencia, con 20 de abril 2009, el cual se anexa al presente escrito. Lo que aquí vendo lo hube por documento Protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre del año 2009, inscrito bajo No. 2009.3341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.2.195 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, quedando registrado bajo la MATRICULA 2009RI-T23-02. El precio de la presente venta es por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), los cuales declaro recibidos en esto acto en dinero efectivo y de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmito a mi comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen y quedo obligado al saneamiento de Ley. Y yo, LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, EL COMPRADOR ya identificado declaro que acepto la presente venta que se me hace por ser real seria y cierta en los términos y condiciones que anteceden Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en fecha 05 de mayo del año 2013 CUARTO:, Nosotros PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO Y GREGORIO ALI ALDANA, antes identificados de conformidad al articulo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, antes ya identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto do conformidad al articulo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 16 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles veintiún (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 4514-2025
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