REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4516-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.301.436, domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.125.
DEMANDADOS: VIANES ALEIDA URREA CAMARGO y RIGOBERTO GANDICA RANGEL, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.971.289 y V-9.193.934, en su orden respectivo, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, plenamente identificada en autos.
En fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos VIANES ALEIDA URREA CAMARGO y RIGOBERTO GANDICA RANGEL, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 16 de mayo de 2025, Los ciudadanos VIANES ALEIDA URREA CAMARGO y RIGOBERTO GANDICA RANGEL, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los Ciudadanos VIANES ALEIDA URREA CAMARGO y RIGOBERTO GANDICA RANGEL Nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados. El cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, VIANES ALEIDA URREA CAMARGO y RIGOBERTO GANDICA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas- de Identidad Nro. V-11.971.289 y V- 9.193.934 en su orden respectivo, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábiles, actuando en este acto, en pleno uso de nuestras facultades mentales; por medio del presente documento DECLARAMOS: Damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.301.436, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; Una casa para habitación radicada sobre terreno propio, distribuida Así: Tres (03) habitaciones, paredes de bloques frisadas, Peos de cemento pulido, dos (02) baños con todos sus accesorios revestidos en cerámica, techo de acerolit con su correspondiente estructura metálica, un (01) garaje con su correspondiente portón de hierro, sala, cocina, comedor, un (01) lavadero con su correspondiente tanquilla para depósito de agua, un (1) tanque aéreo, corredor con escaleras de cemento, encerrado en paredes de bloques, ocho (08) puertas (06 de madera, 02 de madera maciza), cinco (05) ventanas metálicas con sus correspondientes persianas de vidrio, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas, instalaciones de luz eléctrica interna, dicho bien inmueble se encuentra totalmente encerrado en paredes de bloques propias y demás anexidades que le son propias Dichas mejoras presentan un área de construcción de 180 Mts2, el lote de terreno antes descrito se encuentra signado con el lote Nro. 42, Ubicado en La Urbanización Jesús de Nazareth, La Hojita, Parte Baja, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, presenta un área de 180 Mts2, alinderado así: FRENTE O NOROESTE: Mide 12 Metros, da con Carrera 02, de La Lotificación: FONDO O SURESTE: Mide 12 Metros, da con el Lote Nro. 54; COSTADO DERECHO O NORESTE: Mide 15 Metros, da con el Lote Nro. 43: LADO IZQUIERDO O SUROESTE: Mide 15 Metros, da con el Lote Nro. 41. Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que se anexa. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,00), suma de dinero que declaramos recibir en este acto, en varias porciones, en dinero en efectivo y de Legal Circulación en el país, de manos de nuestra compradora, razón por la cual le transferimos la plena propiedad, sobre todo lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndonos al saneamiento conforme a La Ley. EN CASO DE EVICCIÓN. Lo que aquí vendo constituye todo que adquirí conforme consta en documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número: 2017.980, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 437.18.29.1.1238 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, de fecha 21-12-2.017. Y Yo ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de compradora, por medio del presente documento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con los vendedores. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos, por vía privada, en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 15 días del mes de Mayo del año 2.025. " CUARTO: Los ciudadanos VIANES ALEIDA URREA CAMARGO y RIGOBERTO GANDICA RANGEL, Plenamente identificados de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, plenamente identificada, como la parte actora, manifestó de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, acepto la supresión del lapso y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente, En constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. …”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N.º 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 16 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA LA TRANSACION celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4516-2025
|