REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4517-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: EDGAR JOSE ROA ORTIZ, JULIO CESAR MUGUERZA SANCHEZ y MARIA FERNANDA BARBOZA RAMIREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-15.074.896, V-16.273.525 y V-20.831.462, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.332.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ROJAS GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.209.452, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos EDGAR JOSE ROA ORTIZ, JULIO CESAR MUGUERZA SANCHEZ y MARIA FERNANDA BARBOZA RAMIREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS GUERRERO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 16 de mayo de 2025, El ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS GUERRERO , identificados en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos EDGAR JOSE ROA ORTIZ, JULIO CESAR MUGUERZA SANCHEZ y MARIA FERNANDA BARBOZA RAMIREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 18 de julio de 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así Yo, LUIS ALBERTO ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.209.452, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil civilmente, por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple real y efectiva a los ciudadanos JULIO CESAR MUGUERZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.525, domiciliado en Chicago, Illinois, Estados Unidos de Norte América, en la porción de Ochenta Por Ciento (80%) y MARIA FERNANDA BARBOZA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.831.462, domiciliada en Chicago, Illinois, Estados Unidos de Norte América, en la porción de Veinte Por Ciento (20%), sobre el valor total del inmueble, representados en este acto por el ciudadano EDGAR JOSE ROA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N V-15.074.896, domiciliado en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, facultad esta que consta en instrumento Poder General de Representación y Administración otorgado por ante La Notaria Pública del Estado de Illinois, en fecha 24 de Febrero del año 2025 y Apostillado 03 de marzo del año 2025 (Convenio de La Haya 05 de Octubre del año 1961); Unas mejoras Agropecuarias de mi propiedad, compuestas por cultivos de pastos artificiales y árboles frutales de la categoría de citricos denominado Finca El Progreso situado en el sitio denominado Kilómetro 5, Sector San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran emplazadas sobre terrenos de la Municipalidad del Jauregui, La Grita, Estado Táchira, con un área de superficie de 10 Hectáreas (10 Has), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide Trecientos Sesenta y Dos Metros con Cuarenta centímetros (362,40), con Eliseo Zambrano; SUR: en una extensión de Ochenta y Dos Metros con Sesenta Centimetros (82.60 Mts/Cms), con José Ubaldo Méndez; ESTE: en una extensión de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Metros con Sesenta Centimetros (447,60 Mts/Cms) colinda con Abelardo Mora. en parte mide Setenta y Un Metros con Treinta Centimetros (71,30 Mts/Cmts) con Manuel Duran: OESTE: en una extensión de Trescientos Noventa y Dos Metros con Sesenta Centimetros (392,60 Mts/Cms) colinda en parte para hoy con Dennys Alonso Quintero, separa camellón interno, en parte mide Ciento Treinta Metros con Diez Centimetros (130,10 Mts/Cmts) colinda en parte para ahí con Dennys Alonso Quintero y en parte Mide Ciento Cuarenta y Nueve Metros con Treinta Centímetros (149,30 Mts/Cmts) con Jaime Cardenas El precio de la presente venta es de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.278.900,00) que de acuerdo a la conversión monetaria equivalente con la tasa del Banco Central de Venezuela fecha valor al día de hoy 18/07/2024, es de bolívares 36,540 por cada Dólar Americano equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 35.000,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de los compradores de conformidad a las porcentajes de compra indicados anteriormente. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Barbara del Zulia en fecha 06 de Diciembre del Año 2016, inserto bajo el N° 06, Tomo 166, Folios del 17 al 19 de los libros respectivos. Con el otorgamiento del presente documento transmito a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, EDGAR JOSE ROA ORTIZ, antes identificado, actuando con el carácter dicho declaro: "Acepto la venta que a mis representados se le hace en las porciones indicadas, por ser seria y cierta" Así lo decimos y firmamos, Por vía privada hoy 18 de Julio del año 2024 siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados, En La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. LOS OTORGANTES". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito y abrevie los lapsos procesales. QUINTO Se dejo entendido que se presentó ante este despacho el Ciudadano EDGAR JOSE ROA ORTIZ plenamente identificados en autos, actuando en su condición de Apoderado de los ciudadanos JULIO CESAR MUGUERZA SANCHEZ Y MARIA FERNANDA BARBOZA RAMIREZ plenamente identificados en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó v conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N.º 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 16 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA LA TRANSACION celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4516-2025