REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA


SOLICITUD N° 5186-2025


SOLICITANTE: MARIA DOLORES ROMERO RUEDAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.153.579, domiciliada en la Urbanización 19 de Abril, calle 12, PARCELA V-25 de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el IPSA bajo el N° 227.495.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO RUEDAS, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identicadas, que en el año 2.000, en forma gradual y progresiva, construí por mi cuenta, orden y dirección, a mi propia y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio particular, UNAS MEJORAS, consistente la misma en una habitación, edificada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, una (01) habitación, un (01) baño, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, servicio de electricidad, y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui, ubicadas en el Sitio Denominado Urbanización 19 de Abril, Calle 12, PARCELA V-25, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de Construcción de veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts2), construida sobre un área de terreno de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), cuyas medidas y linderos son: FRENTE O (NOR-ESTE): Del Vértice V1 al V2, en una extensión de diez metros (10,00 Mts), Colinda con Calle 12. FONDO O (SUR-OESTE): Del Vértice V3 al V4, en una extensión de diez metros (10.00 Mts), Colinda con Parcela V-26. LADO DERECHO O (SUR-ESTE): Del Vértice V2 al V3, en una extensión de dieciocho metros 18,00 Mts). Colinda con Parcela V-21 LADO IZQUIERDO (NOR-OESTE); Del Vertice V1 al V4, en una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts). Colinda con Parcela V-29. Todo conforme al Levantamiento Topográfico y Carta del Consejo Comunal 19 de Abril Plaza Venezuela de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, los cuales se anexan al presente escrito Para la construcción de las mejoras descrita procedentemente inverti y pague la suma de diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs). Así como también para el pago total de la mano de obra calificada y contratada para la edificación de las misma.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición de la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO RUEDAS, plenamente identificada en autos, en fecha 16 de mayo de 2025 rindieron declaración los ciudadanos FELIPE RAMON MONCADA ARIAS, DOMINGA BLANCO ZUÑIGA y ANDREA BELEN PEREZ OCHOA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.850.467, V-23.153.106 y V-24.744.645, en su orden respectivo, ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO RUEDAS, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO RUEDAS, plenamente identificada, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión de UNAS MEJORAS, consistente la misma en una habitación, edificada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, una (01) habitación, un (01) baño, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, servicio de electricidad, y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui, ubicadas en el Sitio Denominado Urbanización 19 de Abril, Calle 12, PARCELA V-25, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de Construcción de veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts2), construida sobre un área de terreno de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), cuyas medidas y linderos son: FRENTE O (NOR-ESTE): Del Vértice V1 al V2, en una extensión de diez metros (10,00 Mts), Colinda con Calle 12. FONDO O (SUR-OESTE): Del Vértice V3 al V4, en una extensión de diez metros (10.00 Mts), Colinda con Parcela V-26. LADO DERECHO O (SUR-ESTE): Del Vértice V2 al V3, en una extensión de dieciocho metros 18,00 Mts). Colinda con Parcela V-21 LADO IZQUIERDO (NOR-OESTE); Del Vertice V1 al V4, en una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts). Colinda con Parcela V-29. Todo conforme al Levantamiento Topográfico y Carta del Consejo Comunal 19 de Abril Plaza Venezuela de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, los cuales se anexan al presente escrito Para la construcción de las mejoras descrita procedentemente inverti y pague la suma de diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs). TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chgl.-