REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4521-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NOREXY MARGARITA DIAZ VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.793.447, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495
DEMANDADO: YENNY ESPERANZA CORREA CORREA, venezolana, soltera, titular de las cedula de identidad N.º V-24.355.650, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de mayo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana NOREXY MARGARITA DIAZ VERA, plenamente identificado en autos.
En fecha 23 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano YENNY ESPERANZA CORREA CORREA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 20 de mayo de 2025, la ciudadana YENNY ESPERANZA CORREA CORREA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWAL ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana NOREXY MARGARITA DIAZ VERA, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCIÓN, el cual en parte, es del tenor siguiente:


“…PRIMERO: In ciudadana: YENNY ESPERANZA CORREA CORREA, plenamente identificada, se da por citada en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y son es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Yo. YENNY ESPERANZA CORREA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de Identidad Nro. V-24.355.650, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente, por medio del presente documento DECLARO: doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: NOREXY MARGARITA DIAZ VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.793.447, del mismo domicilio y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO y sobre el UNAS MEJORAS, consistente en una casa para habitación radicada sobre el mismo, distribuida así: tres (03) habitaciones dos (2) de ellas con baño interno, área de garaje sin techo, cocina con mesones de cerámica, todo edificado en bloque de concreto con sus elementos estructurales, vigas de riostra paredes frizadas, pisos de cerámica, puertas de hierro forjado en las entradas principales, divisiones perimetrales con paredes de bloque de concreto, escalera de acceso con techo de losa de entrepiso para el segundo nivel, con tuberías metálicas estructurales, distribución eléctrica con acomedidas internas, servicio de agua potable y red colectora de agua negras empotradas en paredes y pisos y demás anexidades que le son propias, con una rea de construcción de ochenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (81,50 Mtrs2); ubicado en el Perimetro, Urbano, Sector el Polvorín, Calle 7 con Carrera 8, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, signado con el NUMERO A-36, perteneciente a la Lotificación Colinas del Panamericano, con un área de terreno de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts), dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE O (Nor-Oeste); del Vértice V-1 al V-2, Colinda con Carrera 8. Mide diez metros (10 Mts), FONDO O (SUR-ESTE): del Vértice V-3 al V-4, Colinda con el Lote A-51, Mide diez metros (10 Mts): LADO DERECHO o (Nor-Este); del Vértice V-2 al V-3, Colinda en parte con el Lote N° A-35, mide dieciocho metros, (18 Mts): LADO IZQUIERDO o (Sur-Oeste); del Vértice V-1 al V-4, Colinda con Calle 7, mide dieciocho metros (18 Mts). Todas estas medidas que se dan por reproducidas son tal y como consta en plano topográfico y Carta catastral que anexo debidamente para que sea agregado al expediente. El lote de terreno Propio y sobre el Las Mejoras radicadas, que aquí doy en venta me pertenece tal y como consta PRIMERO: el Lote terreno tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero, 2019.434, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.185, correspondiente al Libro del folio Real del año 2019, de fecha (16) de octubre del año 2019. SEGUNDO: Las mejoras, por haberlas adquirido en parte hechas a mis únicas expensas con dinero de mi propio peculio y en parte por préstamo adquirido ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); y cancelado tal y como consta en documento bajo el Numero 2019.1850, Asiento Registral 3, del Inmueble Matriculado con el No. 437.18.15.1.185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, de fecha (13) de octubre del año 2.023. El precio de la venta, es por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs); que declaro he recibido, en partes fraccionadas a total satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, NOREXY MARGARITA DIAZ VERA, plenamente identificada declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con la, vendedora Así lo decimos y firmamos en la fecha de (15) de mayo del año 2025 CUARTO: Y yo, YENNY ESPERANZA CORREA CORREA, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: NOREXY MARGARITA DIAZ VERA, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman …”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 20 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4521-2025