REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA


SOLICITUD N° 5190-2025


SOLICITANTE: YARITZA ELENA FALCON MORENO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.285.491, domiciliada en la Población de Hernández, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el IPSA bajo el N° 227.495.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por la ciudadana YARITZA ELENA FALCON MORENO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identicadas, En parcela de terreno presuntamente de la Sucesión SANCHEZ-SANCHEZ, he construido y fomentado desde el año 1998, con trabajo y dinero de mi propio peculio UNAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS, conformadas por una vivienda unifamiliar constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) área de servicios en su parte posterior, construida con bloques de cemento frisados y pintados, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro; poseyendo el servicio de aguas blancas, servidas y sistema eléctrico, para un área total de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (69,30MTS) poseyendo un solar en su parte posterior con cultivo de matas de guanábana, cambur, cacao, citricos. Todo debidamente cercado en su perímetro, teniendo un área total de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (285,90mts2) tal cual se evidencia de levantamiento topográfico realizado y certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira en fecha 12 de Mayo del 2025, así como Certificado de Empadronamiento, los cuales anexo y presento en Original para su vista y devolución; radicadas sobre terrenos que dicen ser de la Sucesión Sánchez-Sánchez, ubicadas en la Calle 2 Bolívar (via San Simón) entre carreras 1 y 2 de la Población de Hernández, Parroquia Hernández del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y están comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos. FRENTE. Del V1 al V2, colinda con vía a San Simón en una extensión de Diez metros con Treinta centímetros (10,30 mts) FONDO: Del V3 al V4, colinda con Jehová Sánchez. en una extensión de Doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts). LADO DERECHO: Del V2 al V3, colinda antes con Yadira Ramírez, en una extensión de Veinticuatro metros con setenta centimetros (24,70 mts) LADO IZQUIERDO: Del V1 al V4, colinda con Jehová Sánchez en una extensión de Veintiséis Metros con treinta centímetros (26,30 mts) Estimo dichas mejoras y bienhechurías en un valor actual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400,000,00) incluyendo materiales de construcción y mano de obra. Las mejoras aquí descritas, fueron fomentadas por mí, con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas desde el año 1998, poseyéndolas durante (27) años de forma legítima, es decir de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con el ánimo de dueña, sin limitación alguna. Así como también para el pago total de la mano de obra calificada y contratada para la edificación de las misma.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición de la ciudadana YARITZA ELENA FALCON MORENO, plenamente identificada en autos, en fecha 20 de mayo de 2025 rindieron declaración los ciudadanos DARSY MARGARITA AZUAJE GARCIA y HEIDY YELITZA MARQUEZ MORA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.178.977 y V-13.379.277, en su orden respectivo, ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante la ciudadana YARITZA ELENA FALCON MORENO, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YARITZA ELENA FALCON MORENO, plenamente identificada, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, En parcela de terreno presuntamente de la Sucesión SANCHEZ-SANCHEZ, he construido y fomentado desde el año 1998, con trabajo y dinero de mi propio peculio UNAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS, conformadas por una vivienda unifamiliar constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) área de servicios en su parte posterior, construida con bloques de cemento frisados y pintados, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro; poseyendo el servicio de aguas blancas, servidas y sistema eléctrico, para un área total de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (69,30MTS) poseyendo un solar en su parte posterior con cultivo de matas de guanábana, cambur, cacao, cítricos. Todo debidamente cercado en su perímetro, teniendo un área total de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (285,90mts2) tal cual se evidencia de levantamiento topográfico realizado y certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 12 de Mayo del 2025, así como Certificado de Empadronamiento, los cuales anexo y presento en Original para su vista y devolución; radicadas sobre terrenos que dicen ser de la Sucesión Sánchez-Sánchez, ubicadas en la Calle 2 Bolívar (vía San Simón) entre carreras 1 y 2 de la Población de Hernández, Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y están comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos. FRENTE. Del V1 al V2, colinda con vía a San Simón en una extensión de Diez metros con Treinta centímetros (10,30 mts) FONDO: Del V3 al V4, colinda con Jehová Sánchez. en una extensión de Doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts). LADO DERECHO: Del V2 al V3, colinda antes con Yadira Ramírez, en una extensión de Veinticuatro metros con setenta centimetros (24,70 mts) LADO IZQUIERDO: Del V1 al V4, colinda con Jehová Sánchez en una extensión de Veintiséis Metros con treinta centímetros (26,30 mts) Estimo dichas mejoras y bienhechurías en un valor actual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400,000,00) incluyendo materiales de construcción y mano de obra. Las mejoras aquí descritas, fueron fomentadas por mí, con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas desde el año 1998, poseyéndolas durante (27) años de forma legítima, es decir de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con el ánimo de dueña, sin limitación alguna. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/chgl.-