REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4524-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ALBINO MORET, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.707.539, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.070.
DEMANDADO: EMILY JOHANA SANTAMARIA MEDINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-21.440.814, domiciliada en la calle 7 entre carreras 2 y 3 N° 2-65, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE ALBINO MORET, plenamente identificado en autos.
En fecha 23 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana EMILY JOHANA SANTAMARIA MEDINA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 27 de mayo de 2025, el ciudadano JOSE ALBINO MORET, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, actuando con el carácter de demandante y la ciudadana EMILY JOHANA SANTAMARIA MEDINA, plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: LA DEMANDADA ya identificada, se da por citado en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio SEGUNDA: LA DEMANDADA, ya identificada, conviene y así expresamente lo señala que actúa en este acto con el carácter de deudora en representación de mi premuerto padre ELBER SANTAMARIA DIAZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.441.306, de este domicilio, civilmente capaz y quien falleció ab-intesto el dia 10 de Febrero del 2024, tal y como se desprende de la declaración Sucesoral N° 2400010419 de fecha 11 de Marzo del 2024, Expediente N° 2024-049 presentada por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT. TERCERA: LA DEMANDADA ya identificada, obrando con el carácter señalado, es decir, en representación de su premuerto padre ELBER SANTRAMARIA DIAZ, ya identificado, declaro de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que convengo en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda y en consecuencia Reconozco en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello que RECONOZCO en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma e impresión digito pulgar que aparece como deudora que da en dación en pago, que es esa mi firma la que utilizo en todos mis actos públicos y privados y de igual manera que son mis impresiones digito pulgares las que aparecen debajo de mi firma en el instrumento privado de fecha 03 de Abril del año 2024, que es el instrumento fundamental de la presente acción, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: “Yo EMILY JOHANA SANTAMARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.440.814, este domicilio y civilmente capaz, por medio del presente documento declaro: Doy en dación en pago de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ALBINO MORET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.707.539, de este domicilio y civilmente capaz, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 7 entre carreras 2 y 3 N° 2-65 de esta ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, compuesta de techos de acerolit, con paredes de bloque, pisos de cemento, distribuida en seis (6) dormitorios, sala, cocina, comedor, dos (2) baños; dos (2) garajes con portón de hierro, dos (2) lavaderos; tres (3) tanques para depósito de agua uno con capacidad para siete mil litros (7.000 Lts) y los dos restantes con capacidad para tres mil litros (3.000 Lts) cada uno, área de servicio, puertas y ventanas de hierro, servicio de energia eléctrica, servicio de agua por tubería y solar encerrado en contorno en pared de bloque medianera.- Las citadas y descritas mejoras que doy en dación en pago se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira debidamente arrendado a favor de mi causante según contrato de Arrendamiento N° 48.656 el cual tiene un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS ( 388 Mts.2 Con 20 Cms.) dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con la Calle 7, en una extensión de Diez Metros con Veinte Centimetros (10,20 Mts), FONDO: Con Daniel Rojas, en una extensión de Doce Metros (12 Mts): LADO DERECHO: Con Antonio Varela, en una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.) y LADO IZQUIERDO: Con Jacinto Rojas, en una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts).- El inmueble antes descrito lo hemos valorado a los efectos de la presente dación en pago en la cantidad de Veinticinco mil dólares americanos de los estados Unidos de Norteamérica ( 25.000,00 U.S.D.) que su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el dia de hoy equivale a la cantidad de Novecientos Siete Mil Bolívares ( Bs.907.000,00) a razón de B:36.28. por dolar, de los cuales mi causante le adeudaba al ciudadano José Albino Moret, ya identificado, la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (20.000,00 U.S.D.) a través de la letra de cambio Única emitida en esta ciudad de Coloncito en fecha 15 de Febrero del 2023 para ser pagada el día 15 de Enero del 2024, lo cual equivale a la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 725 600.00) y el saldo restante del valor que convenimos fijar para el bien, es decir, la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica ( 5.000.00) que equivale a la suma de Ciento Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 181.400,00) los cuales declaro que recibo en este acto de manos del ciudadano José Albino Moret, en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, siendo por ello que le traspaso en dación en pago la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley.- El inmueble objeto de esta dación en pago lo hube por herencia de mi premuerto padre ELBER SANTAMARIA DIAZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.441:306, de este domicilio, civilmente capaz y quien falleció ab-intesto el día 10 de Febrero del 2024, tal y como se desprende de la declaración Sucesoral Nº 2400010419 de fecha 11 de Marzo del 2024, Expediente Nº 2024-049 presentada por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT y a su vez lo hubo mi causante asi Las mejoras por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 06 de Enero del 2005, bajo la Matricula 2005RI-T1-08 y el lote de terreno tal y como se señaló es propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira según contrato de Arrendamiento N° 48.656 debidamente registrado por ante la citada Oficina de Registro Público de fecha 30 de Marzo del 2017, bajo el N° 2017 234, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 437.18.15.1.6830 correspondiente al libro del folio real del año 2017 - Y yo JOSE ALBINO MORET, ya identificado, declaro: Acepto la dación en pago que por medio del presente documento se me hace por ser seria, cierta y así haberla convenido con la deudora en su condición o carácter de heredera del deudor principal Elber Santamaria Diaz por lo que declaro que nada queda a deberme por concepto de la cita letra de cambio a que hace mención el presente instrumento.- Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los tres días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro CUARTA: Ambas partes renunciamos a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a la ley, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico- QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificada visto el Convenimiento hecho por LA DEMANDADA declara que lo acepta y admite en todas y cada una de sus partes. - SEXTA: En consecuencia, ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convencimiento sea homologado y en consecuencia se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil - Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 27 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/lorena.-
Exp. 4524-2025
|