REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4529-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MARIA DEL CARMEN ROMERO PEREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-32.479.455, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.852.397. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.663.
Demandados: LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.681.636, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; en su condición de Apoderada de los ciudadanos NERSO ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO Y CARMEN GRIOBAY ROA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.473.644 y V.-9.020.778, domiciliados en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; como consta en Instrumento Poder que me fuere otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 10 de Diciembre del año 2.013, inserto bajo el N° 20, Tomo 82, de los libros respectivos.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de mayo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 28 mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN Apoderada de los ciudadanos NERSO ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO Y CARMEN GRIOBAY ROA DE CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 23 de mayo de 2025, la ciudadana LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN Apoderada de los ciudadanos NERSO ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO Y CARMEN GRIOBAY ROA DE CONTRERAS, identificados en autos, DEBIDAMENTE asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°182.329, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO PEREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de TRANSACCIÓN, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: En nombre de mus representados me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-j Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 21 de Mayo de 2025, que textualmente dice así. "Yo, LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N" V-5.681.636, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, en mi condición de Apoderada de los ciudadanos NERSO ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO Y CARMEN GRIOBAY ROA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.473.644 y V. 9.020.778, domiciliados en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; como consta en instrumento Poder que me fuere otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 10 de Diciembre del año 2.013, inserto bajo el N° 20, Tomo 82, de los libros respectivos, por medio del presente documento declaro: En nombre de mis representados doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-32.479.455, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras propiedad de mis representados, consistentes en pastos artificiales, ubicadas en Caño Amarillo, Parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, con una extensión de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts²), medido y alinderado así: NOROESTE: del vértice P4 al P1, Mide Veinticinco Metros (25 Mts.), con mejoras para hoy de Víctor Diaz; NORESTE: del Vértice P3 al P2, Mide Doce Metros (12 Mts.), con mejoras para hoy de Nuvia Sánchez; SURESTE: del Vértice P2 al P1, Mide Veinticinco Metros (25 Mts.), con mejoras de Matha Sepulveda Ramírez, SUROESTE: del Vértice P1 al P4, Doce Metros (12 Mts 3 con Calle en Pública Las mejoras descritas vides fuere construidas a expensa de mis Poderdantes y son parte de lo ejecutado en mayor sesión sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del estado Táchira que les fue dado Indicada, bajo documento de Amparo N° 17.348, como consta en Documento die fecha 16 Agosto de 1982 Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Justas Tadeo del estado Táchira, en fecha 04 Noviembre del año 1982. Inserto bajo el N° 23 Folios 71 vuelto al 74, Protocolo y Tome Primero, Cuarto trimestre y las mejoras por ante te misma Oficina en fecha 15 de Diciembre del año 1.982 inserto bajo el N° 24, Folio 78 Vuelto al 76 Protocolo y Tome Primero, Cuarto Trimestre. El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que fueron pagados en su oportunidad a mis Poderdantes en dinero en efectivo, Actuando con el carácter dicho con el otorgamiento del presente documento se trasmite a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, MARIA DEL CARMEN ROMERO PEREZ, le compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Es todo, así lo decimos y firmamos en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira a la fecha de hoy 21 de Mayo del año 2025 Siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie tos lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO PEREZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandante, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, abogado de libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N.º 88.663, con domicilio procesal en la Morita, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 28 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza









YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4529-2025