REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4530-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HECTOR DONAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad V-11.971.555, domiciliado en la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.332.
DEMANDADS: GERARDO DE LA CRUZ MORENO MARQUEZ y ROSA ANGELICA DURAN MENDEZ, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.027.877 y V-9.200.047, en su orden respectivo, domiciliados en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de mayo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano HECTOR DONAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ MORENO MARQUEZ y ROSA ANGELICA DURAN MENDEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 23 de mayo de 2025, los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ MORENO MARQUEZ y ROSA ANGELICA DURAN MENDEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano HECTOR DONAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 21 de Mayo de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: Yo, GERARDO DE LA CRUZ MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V.- 9.027.877, casado, comerciante, domiciliado en La Parroquia Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira y jurídicamente hábil. Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HECTOR DONAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-11.971.555, casado, comerciante, domiciliado en La Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y jurídicamente hábil. Todos los Derechos y acciones que me corresponden sobre un Lote de terreno propio, denominado Finca La Paragua emplazada en una superficie actualizada de Ochenta Hectáreas con cinco mil doscientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (80 HAS con 5.297,47 Mts 2), tal y como consta en levantamiento topográfico, ubicado en el sector San Mateo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, comprendida de las siguientes medidas y linderos Generales: NORTE: Del V8, V9, V10 al V11, en una extensión de ciento cincuenta metros con sesenta y siete centímetros (150,67 mts) con el río San Mateo. SUR: Del V21, V22, V23, V24, V25, V26, V27, V28, V29, V30, V31, V32, V33, V34, V35, V36, V37 al V1, en una extensión mil setecientos cincuenta y nueve metros con noventa y ocho centimetros (1.759,98 Mts), con la carretera Panamericana, camello de acceso, Ángel Alfonso Méndez Rosales, Lisbeth Coromoto Méndez de Molina, Carmen Marisela Méndez Rosales. ESTE: Del V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, al V21, en una extensión setecientos noventa y tres metros con diez centímetros (793,10 Mts), con el río San Mateo, OESTE: Del V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, al V8, en una extensión Un mil ciento trece metros con un centímetros (1.113,01 Mts), con terrenos de Carmen Marisela Méndez Rosales en parte y en parte con Lisbeth Coromoto Méndez de Molina. El precio de la presenta venta es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs), los cuales declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos el comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad sesión y dominio de lo aquí vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Así mismo declaro que Los derechos y acciones que me corresponden sobre las mejoras Bienhechurías existentes sobre el referido lote de terreno aquí identificado, consistentes en: 1.-) Una casa a habitación con paredes de bloque frisadas, techo en estructura de madera, placa y teja, tres hitaciones, cocina, comedor, corredor con puertas y ventanas en madera, con protectores en madera, dos salas de baño, patio y lavadero. 2.-) Una vaquera cercada con varetas de madera, techo de teja, estructura de madera y placa, columnas de cemento con bebederos, comedores, manga sanitaria. 3.-) Un comedero con techo de estructura de madera, placa y teja, con cuarto de enseres. 4.-) Un tanque aéreo con capacidad para 100 litros de hierro galvanizado. 5.-) Sesenta (60) Potreros con quince (15) Bebederos, Quince (15) Saleros, cercas eléctricas y vías de penetración de un kilómetro (1 Km). No son objeto de la presente venta, por el ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad número V.-16.983.623, soltero, ingeniero, domiciliado en San Mateo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, se reservó la propiedad sobre los referidos derechos. La propiedad de los derechos y acciones aquí descritos y vendidos los adquirí como consta en Sentencia Interlocutoria de Reconocimiento de Contenido y Firma dictada por El Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Mayo del año 2025, Expediente N.º 4192-2024, Y Yo, ROSA ANGELICA DURAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad 9.200.047, domiciliada en La Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado y hábil, declaro: condición de cónyuge del vendedor doy mi autorización para que la presente venta se realice". Y yo, HECTOR DONAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, Ya identificado, declaro: Que acepto la presenta venta que en lo se me realiza en todos los términos y condiciones aquí expuestas. Es todo, así lo decimos y firmamos Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira a la fecha de hoy 21 de Ma0.yo del año Siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que más tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el o HECTOR DONAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en su condición de ante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita Inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi dad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman …”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código
Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 23 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4530-2025
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