REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PETICIONARIOS: Ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSÉ DAVID RODRIGUES MÉNDES, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula Nro. V.- 21.130.190 y V.-23.626.461, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PETICIONARIOS: Abogada ZULEIDA HERRERA MARQUEZ., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 68.447.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO MUTO EFECTUADO POR EL REGISTRO CIVIL/PREDIAL/COMERCIAL DE CALHETA, FUNCHAL, REPÚBLICA PORTUGUESA).
EXPEDIENTE: S2-191-25
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA INSTANCIA.
Se inicia la presente solicitud de exequátur a través de escrito presentado -constante de diez (10) folios útiles y adjunto soporte documental- el día 28/03/2025, por la profesional del derecho, abogada ZULEIDA HERRERA MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.447, en su condición de mandataria y/o representante especial de los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE Y JOSE DAVID RODRIGUES MENDES, identificados con los números de cédula V.-21.130.190 y V.- 23.626.461, respectivamente; dándosele entrada en los libros de causas que a tal efecto lleva este juzgado, quedando anotado bajo el Nº S2-191-25.
Por auto de fecha 02/04/2025, se admitió la presente solicitud de EXEQUÁTUR, y se ordenó “(…) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copiar certificada de la solicitud y de los recaudos que la acompañan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 43, ordinales 1, 10, 13 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para he dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de notificación exponga lo que crea concerniente con respecto al presente expediente.
En fecha 09/04/2025, el ciudadano FELI S. HERNADO ESCALONA, en su carácter de alguacil de este juzgado, presentó diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación, debidamente recibida, librada a la Fiscalía 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Siendo la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, de seguidas se hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATÚR.
La abogada ZULEIDA HERRERA MARQUEZ, en su condición de mandataria y/o representante especial de los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE Y JOSE DAVID RODRIGUES MENDES, todos plenamente identificados en autos, solicitan se realice el procedimiento de execuátur de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo pautado en el Título X del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 08 de Enero de 2024, el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, República Portuguesa, decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre los José David Rodrigues Mendes y Marisol del Rosario de Sousa Forgione, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1776 del Código Civil y 14, n° 3 del Decreto-Ley 272/2001, del matrimonio contraído por los prenombrados el 06/10/2017, según acta N° 785, tomo 4, folio 35, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, a fin de que formalmente pase en autoridad de cosa juzgada el decreto de divorcio por mutuo acuerdo descrito, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

“(…) Nuestros mandantes los ciudadanos, MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ (sic) MENDEZ (sic) ya identificados, contrajeron matrimonio … en fecha 06 de Octubre (sic) de 2017, según se evidencia de Acta de Matrimonio número setecientos ochenta y cinco (785), Tomo 4, Folio 35, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela…”.
“Contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización terraza de Buenaventura, calle 6, TH6-4, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, el cual constituyó el último domicilio conyugal en nuestro país. Posteriormente se trasladaron y establecieron su domicilio en: Estrada do Outeiro, N° 32, Canhas Ponta Do Sol, Madeira, Portugal”
… Omissis…
“En fecha 08 de Enero de 2024, de mutuo acuerdo ante el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, de la República de Portugal (sic) nuestros mandantes, los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ (sic) MENDEZ (sic), ya identificados, declararon ante el mencionado Registro Civil, que el matrimonio establecido entre los dos no podía continuar y que era imposible la vida conyugal, por lo que llegaron al convenio de poner fin a su vida conyugal y cumplidos todos los extremos de Ley y en armonía con lo dispuesto en los artículos 1776, del Código Civil y 14, N° 3 del citado Decreto Ley se notificó la decisión final a los presentes, decretando el divorcio de mutuo acuerdo entre las partes, entregándoles una copia de la misma, tras lo cual se declaró finalizada la diligencia, registrándose dicho acto para obtener los efectos oportunos...”
“Del cuerpo de "La Sentencia" se observa que los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ (sic) MENDEZ (sic), ya identificados, de mutuo acuerdo solicitaron ante el Registro Civil de Predial/Comercial de Caleta, Funchal, Portugal, poner fin a su vida conyugal con la disolución de matrimonio, es decir un divorcio de mutuo acuerdo, divorcio análogo al declarado en nuestro país a petición de parte, es decir sin contención ninguna, declarando que no tuvieron hijos en común, se prescinde de pensión alimenticia, no tienen bienes en común que compartir, ni vivienda familiar, no tienen animales domésticos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en directa y en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia vinculante N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 que estableció que las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, sino enunciativas, permitiéndose aplicar el libre consentimiento de las partes como causal.”
“En el curso del procedimiento que culminó con "La Sentencia" cuyo Pase (sic) en Autoridad de Cosa Juzgada se solicita, se cumplió con lo establecido en el Código de Registro Civil de Portugal, disposiciones aplicables en aquel país tanto a sus ciudadanos, como a los no nacionales, en tanto no estén obligados a cumplir la legislación de su propio país, aplicable entonces, a la solicitud de disolución del matrimonio por separación judicial, de tal forma que de conformidad con la legislación de Portugal se otorgaron las garantías procesales respetando el debido proceso y ejercieron las partes plenamente su derecho a la defensa, visto que tal como hemos dicho, se trató de una petición de divorcio de mutuo acuerdo entre las partes. En consecuencia, seguido el debido proceso, tal solicitud devino en "La Sentencia", bajo examen la cual declaro disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ellos y como expresé antes, hablan celebrado aquí en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Octubre de 2017.”
“Se trató entonces de un procedimiento no contencioso, instaurado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, en el que según se expone presentaron un acuerdo familiar, que fue leído y entendido por ambas partes y así se autorizó, certificándose para que surtiera los efectos oportunos, y en el cual no rigió el criterio del vencimiento objetivo, así pues, no hubo vencedores, ni vencidos en aquel proceso.”
… Omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
La presente solicitud de reconocimiento y ejecución de "La Sentencia" cuyo Pase en Autoridad de Cosa Juzgada se solicita, con fundamento en:
1. En el caso de la República de Portugal, que es firmante del Convenio de La Haya de fecha 05/10/1.961, por lo tanto, después de pasar por la traducción, legalización y apostilla, para obtener el correspondiente Visto Bueno, serán documentos válidos en la República Bolivariana de Venezuela para cualquier trámite legal ante los Tribunales del país.
2. Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
El Exequátur es el procedimiento especial mediante el cual, se solicita la ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna
Toda solicitud de Exequatur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado la cual señala:
Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los Principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, a los efectos de ésta solicitud, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Siendo que la República Bolivariana de Venezuela, ha celebrado tratados internacionales con la Republica de Portugal en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio, por tal razón, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes u orden de prelación en la materia, son aplicables en consecuencia las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
Así tenemos que nuestra LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, consagra en su Capitulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, que derogó parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son
"1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...".
A los efectos de que éste Tribunal evalúe si "La Sentencia” cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraria preceptos del orden público venezolano, analice dichas exigencias, una a una, de la siguiente manera:
1.- Que La Sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
"La Sentencia", que declara la disolución por divorcio, del vínculo matrimonial existente entre mis mandantes los ciudadanos: MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ (sic) MENDEZ (sic), ya identificados, fue dictada en materia eminentemente civil y constituye un asunto judicial de una materia regulada por el derecho civil, referente a relaciones jurídicas de derecho privado y específicamente en materia de divorcio, por el Registro Civil de Predial/Comercial de Calheta, Madeira, Republica de Portugal.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
"La Sentencia", goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de Portugal tiene plena firmeza al desprenderse de la misma que el Registro Civil de Funchal, dictó la disolución del vínculo matrimonial, registrándose dicho acto para que surtiera los efectos oportunos, expidiendo la correspondiente certificación del divorcio N° 5887, tomo 1, firmada por Oficial de Registro, Susete Barbeito Gois generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada puesto que se ordenó el archivo del asunto.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
Del contenido de "La Sentencia” se desprende que no están involucrados derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en nuestro país, ni en el extranjero, de allí que mal pudiera haberle sido arrebatada a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley que rige la materia.
Conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Registro Civil, Predial/Comercial de Calheta, Madeira, Republica de Portugal, tenía jurisdicción para conocer de la causa por ser dicha circunscripción el lugar de residencia y ultimo domicilio conyugal de los consortes.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En cuanto a la citación y a las garantías procesales de las partes se evidencia con total claridad del contenido de "La Sentencia", que la solicitud fue interpuesta y sostenida por ambas partes, es decir ambos cónyuges de mutuo acuerdo y sin contención alguna, por lo que quedaron garantizadas para ambas partes durante el proceso, el derecho a la defensa y el resto de las garantías procesales.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano. Tampoco existe juicio pendiente ante nuestros tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes ni después de que se hubiera dictado la sentencia extranjera
Por último observamos que con respecto a las solicitudes de concesión de fuerza ejecutoria en el República Bolivariana de Venezuela, a sentencias extranjeras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis no contraríe el orden público interno venezolano y de la lectura de "La Sentencia" observamos que ésta no contiene declaratoria ni disposición alguna que contraríe preceptos del orden público venezolano, las buenas costumbres, ni alguna disposición contenida en la Legislación Venezolana.
3. Artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil
… Omissis…
Cumplidas como considero han sido en este libelo las exigencias de ley, consignados igualmente los recaudos pertinentes, solo queda referirse con respecto a la calificación de procedimientos no contenciosos, citados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin expongo lo siguiente: el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 14 de octubre de 1.999 y 06 de agosto de 1.997 ha expresado que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso "... no es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a situaciones en las que las 'partes' en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte 'condenatoria' o 'absolutoria" de una de ellas..." (SPA, 06 de agosto de 1.997, caso Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)", de allí que podamos calificar el procedimiento mediante el cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a mis representados MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ (sic) MENDEZ (sic) supra identificados, como un asunto "no contencioso", pues como expuse ut supra, se desprende del contenido de "La Sentencia", que el procedimiento no solo fue interpuesto de mutuo acuerdo por las partes, sino que en él rigió el criterio del vencimiento objetivo, no hubo vencedores, ni vencidos en aquel proceso.
En cuanto al tribunal competente para decretar el pase de "La Sentencia" en cuestión, siendo que aquella fue proferida en un procedimiento no contencioso conforme al citado último domicilio conyugal de mis representados MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ (sic) MENDEZ (sic) en nuestro país y donde se hará valer, es éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el competente para conocer de la presente solicitud
… Omissis…
CAPITULO V
DE LA PETICIÓN
“Por todas la consideraciones de hecho y derecho y las conclusiones antes expuestas siendo que la certificación de la decisión número 5887, tomo 1 de 2021 dictada en fecha 25 de Enero de 2.022 por el Registro Civil de Predial/Comercial de Calheta, Madeira, de la República de Portugal que decreto (sic) la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio de mutuo acuerdo) del matrimonio que habían celebrado mis mandantes MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ MENDEZ ya identificados, en nuestro país, la cual presentamos a los efectos de ésta solicitud, es idéntica a su original, en la cual en el certificado en el idioma original del Pals de origen (Portugal) se observa: Contiene un sello lacrado de color negro del Servicio del Ministerio Público, Funchal, y un sello de presión de la República Portuguesa Procuraduría Da Republica da Comarca da Madeira.”

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Establecido lo anterior, resulta para este juzgado oportuno referirse a la presente resolución como un asunto como de mero derecho, con vista, claro está, a la validez de los documentos apostillados, esto es, si surten efectos legales sin ser legalizados en el país, y si es viable concederle carácter extraterritorial.
3.1. PUNTO PREVIO.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente con relación a la competencia para conocer de la solicitud de exequátur efectuada por la mandataria y/o representante especial, ciudadana ZULEIDA HERRERA MARQUEZ, de los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUES MENDES, todos plenamente identificados en autos, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Énfasis del Tribunal).
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).
Ahora bien, el divorcio amistoso o por consentimiento mutuo –sin necesidad de ir a tribunales- existe, de acuerdo al artículo 1773 del Código Civil Portugués, como una forma más rápida y eficiente de disolución o extinción del vínculo conyugal.
Por otra parte, el artículo 1776, apartado 1, del Código Civil detalla el trámite que sigue el funcionario del Registro Civil cuando se presenta una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, para lo cual se convoca a los cónyuges a una audiencia con el fin de verificar que se cumplen los requisitos legales; y, las decisiones que dicta el funcionario del Registro Civil, en estos casos, tienen el mismo efecto que las sentencias judiciales, lo que significa que son vinculantes y producen los mismos efectos legales.
Así mismo, se establece en el Decreto-Ley Portugués Nº 272/2001, de 13 de octubre, los procedimientos para la conversión de la separación legal en divorcio en el Registro Civil. Este Decreto-Ley, en particular, regula las competencias del Ministerio Público y las oficinas del Registro Civil en lo que respecta a estos procedimientos.
Al respecto, sobre al objeto del proceso, podemos observar que esta trata de un divorcio amistoso o por consentimiento mutuo por ante el Registro Civil, conforme a la normativa del Estado Portugués; y, además, dichas decisiones tienen los mismos efectos que las sentencias judiciales. Por lo tanto, siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria del decreto de divorcio amistoso o por mutuo consentimiento efectuado el 08/01/2024, por el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, República Portuguesa, con ocasión a la solicitud formulada por los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUES MENDES, se evidencia que el presente asunto es de naturaleza no contenciosa, por lo que la competencia está referida a un Juzgado Superior, a tenor de lo previsto en el artículo 856 ejusdem; por lo tanto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la misma. ASÍ SE ESTABLECE. –
3.2. MERITO DEL ASUNTO.
Los solicitantes manifiestan que en fecha 06/10/2017, contrajeron matrimonio, según se evidencia de acta número 785, tomo 4, folio 35, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Venezuela.
Que, afirma y así fue declarado en el otorgamiento de divorcio amistoso o de mutuo acuerdo, otorgado en fecha 08/01/2024, por el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, República Portuguesa, con ocasión a la solicitud de divorcio o disolución de matrimonio formulada por los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ MENDEZ, cuyo documento fuera debidamente apostillado según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, el 14 de febrero del año 2024, Nº 418-2024, que la disolución del vínculo conyugal fue de mutuo acuerdo, tal y como se comprueba de la referida decisión.
Que, cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que, con base de lo anterior, solicitan a este tribunal que se sirva a declarar el pase en autoridad de cosa juzgada del decreto de divorcio amistoso o acuerdo mutuo, otorgado en fecha 08/01/2024, por el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, República Portuguesa, del matrimonio celebrado por los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUES MENDES, con la finalidad de que se le conceda su eficacia y fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
En el caso que nos ocupa, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que, hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que, tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas;
3.- Que, no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.-Que, los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; y,
5.- Que, el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que, no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Conforme a las normas transcritas, en primer lugar, se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria al divorcio amistoso o acuerdo mutuo decretado el 08/01/2024, por el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, en la República Portuguesa, con ocasión a la solicitud formulada por los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ MENDEZ, documento que fue debidamente apostillada según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, en fecha 14 de febrero del año 2024, bajo el Nº 418-2024, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; con base a lo siguiente:
“Acta de la conferencia
Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo no. 13/2024

Solicitantes: José David Rodrígues Mendes, con residencia habitual en Estrada do Outeiro, n Cashas, Ponta do Sol, cuya identidad verifiqué mostrando un permiso de conducir nº M-194250 emitido en 2019-05-06 por DRET-Funchal.
Marisol Del Rosario de Sousa Forgione, con residencia habitual en Caminho Lombo do Salão, 192, Calheta, cuya identidad verifiqué mostrando la tarjeta de ciudadano nº 30597282 Ozv0 con validad hasta el até 2031-08-03.
El Conservador, Adérito Miguel Pestana Gomes Ferreira, responsabilidad de lo mismo, La secretaria, Maria Doroteia Araújo Sumares Cabral, oficial del registro.
Presentes: Los identificados anteriormente
Una vez iniciada la conferencia a las 15:00 horas, el Conservador informó a los cónyuges de la existencia de servicios de mediación familiar, sostienen que tienen intención de divorciarse, así como las declaraciones realizadas en la demanda inicial, a saber:
No hay niños.
Se prescinden mutuamente de la comida.
No hay vivienda familiar.
No hay bienes comunes que compartir.
No hay animales domésticos.
El Conservador tomó inmediatamente la siguiente DECISIÓN:
Los demandantes identificados anteriormente, José David Rodrigues Mendes y Marisol Del Rosario de Sousa Forgione, han solicitado el divorcio de mutuo acuerdo;
Hoy se ha celebrado la conferencia prevista en el nº 1 del artículo 1776° del Código Civil, han mantenido su intención de divorciarse.
Se observó lo dispuesto en el nº 5 del artículo 12º del Decreto-Ley 272/2001, de 13 de Octubre.
El Registro Civil es competente, el procedimiento es adecuado y las partes tienen personalidad, capacidad y legitimación.
No existen nulidades ni cuestiones previas que resolver.
Se han cumplido los requisitos legales y se han adjuntado todos los documentos legalmente previstos.
POR LO EXPUESTO, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 1776 del Código Civil y 14, nº 3 del citado Decreto-Ley, decreto el divorcio de mutuo acuerdo entre José David Rodrigues Mendes y Marisol Del Rosario de Sousa Forgione, por la presente el matrimonio contraído el 6 de octubre de 2017, a que se refiere el Asiento nº 316 de 2019, del Consulado General de Portugal en Caracas, Venezuela.
Notificar y cumplir lo dispuesto en el nº 4 del artículo 274º de la CRC.
En este punto, los demandantes declararon haber renunciado al plazo de recurso y reclamación.
Asimismo, el Conservador dictó el siguiente auto:
Siendo lícito que los demandantes renuncien al derecho de recurso, en los términos del artículo 632º del Código de Procedimiento Civil, que se declare la eficacia inmediata de la sentencia anteriormente dictada.
A continuación se notificó la resolución definitiva a los presentes, entregándoles una copia de la misma, tras lo cual se declaró cerrado el acto.
Para que conste, se redacta la presente acta que, leída y comprobada, será firmada por mí, Adérito Miguel Pestana Gomes Ferreira, responsabilidad de lo mismo.
Fecha; 8 de enero de 2024
Partida de matrimonio 316/2019 del Consulado General de Portugal, en Caracas, Venezuela en relación con
La novia, Marisol Del Rosario de Sousa Forgione
El novio, José David Rodrigues Mendes
Partida de Nacimiento nº 1495/2014 del Consulado General de Portugal, en Caracas, Venezuela, sobre el Registrante, José David Rodrigues Mendes

Partida de Nacimiento nº 1004108/2010 de la Conservatoria de los Registros Centrales de Lisboa, sobre la Registrante, Marisol Del Rosario de Sousa Forgione
El Conservador, Adérito Miguel Pestana Gomes Ferreira, responsabilidad de lo mismo.
…omisiss…

(1) Autorización de conformidad con el artículo 8. del D1. 26/2004 de 4 de Febrero, modificado por el Di. 15/2011 de 17 de Enero), registrada en 26/07/2021, y publicado en la Orden de les Notarios e 15/07/2021, en www.notarios.pt-

Así las cosas, del evento de autos se precisa, específicamente del divorcio amistoso o de acuerdo mutuo cuya ejecutoria se solicita, que este fue otorgado en virtud de manifestación expresa de los cónyuges, lo cual, por su naturaleza, se corresponde con la materia civil/familia, toda vez que se trata de la extinción del vínculo conyugal (divorcio) planteada conjuntamente, otorgado en fecha 08/01/2024, por el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, en la República Portuguesa, del matrimonio celebrado el 06/10/2017, entre los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ MENDEZ, tal y como se despende del decreto debidamente apostillada según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, en fecha 14 de febrero del año 2024, Nº 418-2024; lo que permite concluir que se trata de una petición correspondiente al derecho privado, verificándose el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la ley. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la lectura de la parte resolutiva de la decisión, que ésta tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el Código Civil de la República POstuguesa en la cual fue pronunciada, toda vez que se evidencia que el divorcio fue propuesto -de forma conjunta, para poner fin a su vida conyugal- por los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUEZ MENDEZ, por tratarse –de casos cuya especificidad y procedencia se encuentre delimita por la ley-, cuyas decisiones dictadas por funcionarios del Registro Civil tienen el mismo efecto que las sentencias judiciales; con lo cual se verifica la voluntad de ambos cónyuges de poner fin a la relación matrimonial y al no existir contienda entre ellos, escogieron formularla conjuntamente –consentimiento de ambos- para que su otorgamiento no fuera recurrible, aunado al hecho, que tal y como se verifica del evento de autos, ambos están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido. ASÍ SE ESTABLECE. -
En relación al ordinal 3º, se evidencia que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, además que tampoco afecta principios del orden público venezolano, con lo cual se tiene como cumplido dicho supuesto. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre el ordinal 4º, se precisa que el divorcio amistoso de acuerdo mutuo de fecha 08/01/2024, que decretó el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, en la República Portuguesa, lo fue con plena competencia para conocer de la disolución de vínculo referido, por ser la circunscripción de residencia y último domicilio de los cónyuges. Motivo por el cual se tiene cumplido dicho requisito conforme a los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. ASÍ SE ESTABLECE. –
Así pues, con relación al 5º requisito, se observa que la disolución del vínculo conyugal lo decretó el 08/01/2024, el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, en la República de Portugal, con ocasión a la solicitud efectuada por los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUES MENDES; siendo, pues, que ambos tuvieron su derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6º, se desprende que no consta en autos que el divorcio amistoso o de acuerdo mutuo que decretó el Registro Civil en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, siendo cumplido de esta forma dicho requerimiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con base a lo anterior, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos el divorcio amistoso o de acuerdo mutuo decretado el 08/01/2024, por el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, en la República Portuguesa, con respecto a la extinción del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUES MENDES, documento que fue debidamente apostillado según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, en fecha 14 de febrero del año 2024 Nº 418-2024, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y, al no contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es otorgar la eficacia a al divorcio decretado –equiparable con la sentencia de divorcio- antes indicado, tal y como quedara establecido en la parte resolutiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur peticionada por los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUES MENDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados por la cédula V.- 21.130.190 y V.-23.626.461, respectivamente;
SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al divorcio amistoso o de acuerdo mutuo decretado el 08/01/2024, por el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, Funchal, en la República Portuguesa, cuyo documento fue debidamente apostillada según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, en fecha 14 de febrero del año 2024, bajo el Nº 418-2024; relativo a la disolución del matrimonio celebrado por entre los ciudadanos MARISOL DEL ROSARIO DE SOUSA FORGIONE y JOSE DAVID RODRIGUES MENDES, el 06/10/2017, según se evidencia de acta número 785, tomo 4, folio 35, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Venezuela;
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes;
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Chacao y Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se dé la ejecutoriedad de la misma, previa consignación de los fotostatos correspondientes;
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp. S2-191-25
MEC/NPG*
SENTENCIA DEFINITIVA.