REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PETICIONARIOS: Ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V.- 9.489.686 y V.-10.695.377, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PETICIONARIOS: Abogados BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y FRANCISCO JESÚS ROLDAN ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N.º 35.516 y 219.231, en ese orden.
MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO REGISTRO CIVIL/PREDIAL/COMERCIAL DE CALHETA, REPÚBLICA PORTUGUESA).
EXPEDIENTE: S2-192-25
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA INSTANCIA.
Se inició el tratamiento procesal de la solicitud de exequatur a través de escrito presentado -constante de tres (03) folios útiles adjunto soporte documental- el día 11/04/2025, por la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 35.516, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, identificados con los números de cédula V.-9.489.686 y V.- 10.695.377, respectivamente; dándosele entrada en los libros de causas que a tal efecto lleva este juzgado, quedando anotado bajo el N.º S2-192-25.
Por auto de fecha 25/04/2025, se admitió la presente solicitud de EXEQUATUR y se ordenó “(…) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copiar certificada de la solicitud y de los recaudos que la acompañan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 43, ordinales 1, 10, 13 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para he dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de notificación exponga lo que crea concerniente con respecto al presente expediente (…)”.
En fecha 30/04/2025, la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, ya antes identificada, consignó diligencia a los fines de que se practique la notificación al Ministerio Público como parte de buena fe.
En fecha 02/05/2025, el ciudadano FELI S. HERNADO ESCALONA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación, debidamente recibida, que fuera librada a la Fiscalía 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Siendo la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, de seguidas se hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.
La abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, todos plenamente identificados en autos, solicitó se realice el procedimiento de execuátur, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 03/12/2024, el Registro Civil/Predial/Comercial de Calheta, República Portuguesa decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre las partes, quedando disuelto el matrimonio contraído el 24/12/1993, de acuerdo a los extremos de Ley y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1776 del Código Civil y 14, n° 3 del Decreto-Ley 272/2001, a fin de que formalmente se le conceda fuerza ejecutiva en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al mencionado decreto; con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
“(…)1.) Los poderdantes, ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA Y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número ciento diecisiete (117), Folio 121 del año 1993, expedida por dicha Oficina de Registro en fecha 10 de abril de 2025 …
2.) Los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA Y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, ya identificados, fijaron el último domicilio conyugal en Venezuela, en esta jurisdicción, específicamente en la Av 3era, Edificio Miber, Piso 1, zona centro de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, desde donde de mutuo acuerdo, se trasladaron a Portugal. No tienen hijos menores de edad ni llegaron a adquirir bienes para la comunidad conyugal.
3.) Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que dicha unión matrimonial fue disuelta por Sentencia (sic) de divorcio por mutuo consentimiento nº 423/2024, dictada en fecha 03 de Diciembre (sic) de 2024, por el Conservatorio de Registro Civil de Calheta. Madeira, Portugal, documento que fue debidamente apostillado en fecha 28 de Enero (sic) de 2025, ante la Procuraduría da República Da Comarca da Madeira, siguiendo la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1.961, traducido al español por el Notario Titular de la Notaria de Calheta, en fecha el 12 de febrero de 2025, …
4.) Del texto de dicha Sentencia consta que mis representados solicitaron y sostuvieron ante el funcionario competente la intención de divorciarse de mutuo acuerdo, que no tienen hijos menores de edad, que se prescinde mutuamente de alimentos, que no hay hogar familiar, ni bienes que compartir, ni animales domésticos.
5.) De la sentencia anexada con la letra D. se evidencia que es procedente la solicitud de execuátur por las siguientes consideraciones:
5.1. El orden de prelación en materia de Derecho Internacional Privado. En la República Bolivariana de Venezuela, el orden a aplicar es el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (6-2-1999) que exige la revisión, en primer lugar, de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia; en el caso particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela, luego se aplican las establecidas las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y finalmente, en los casos que no existan tratados ni normas de Derecho interno que regulen la materia se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los Principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados. Ante la ausencia de tratado entre Venezuela y Portugal que regule de manera específica la eficacia de la sentencia extranjera, toda vez que Portugal no es parte del Acuerdo Boliviano de 1911 ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de la sentencia y Laudo Arbitrales extranjeros del 1979 llevada a cabo en Montevideo, se debe entonces aplicar las disposiciones contempladas en el capítulo décimo de la Ley de Derecho Internacional Privado y en especial el artículo 53 de este texto, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de exquatur…
5.2. La sentencia de divorcio emitida en fecha 03 de Diciembre de 2024 por el Conservatorio de Registro Civil de Calheta, Madeira Portugal, fue dictada en materia Civil, es decir, trata un caso de Familia, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, ya identificados, quedando disuelto el matrimonio contraído el 24 de Diciembre de 1993, decisión que adquirió firmeza inmediata el mismo día 03 de Diciembre de 2024, conforme al texto de la anexada sentencia.
5.3. En este caso no existen de bienes inmuebles de la comunidad conyugal dentro del territorio nacional, ni se trata de un asunto contencioso o en el cual se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva
5.4. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio es el domicilio del demandante En este caso, ambos poderdantes, están domiciliados para la fecha de presentación del divorcio en Arco de Calheta, Calheta, por lo que el Registro Civil / de la Propiedad / Mercantil de Calheta, tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, como en efecto lo hizo.
5.6. Durante el proceso de divorcio, las partes estuvieron a derecho ante el Conservador, funcionario competente que les informó de la existencia de servicios de mediación familiar, por lo cual se cumplieron los requisitos legales y se respetaron las garantías procesales.
5.7. No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al aquí tratado, entre nuestros representados.
5.8. En virtud de que Portugal es firmante el Convenio de la Haya del 5-10-1961, los documentos allí emitidos para su validez y eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, deben estar apostillados. De allí que la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, anexada maraca "C" tiene plena validez y eficacia por estar debidamente apostillada, cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
… Omissis…
CAPITULO III
CONCLUSIONES QUE SE DERIVAN DE LOS PRECEDENTES PLANTEAMIENTOS
De la confrontación de los anteriores hechos con su fundamento legal, es forzoso concluir que mis mandantes DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, ya identificados, se encuentran legalmente divorciados, por lo que en sus nombre solicito el pase o execuatur, (sic) de la sentencia de divorcio dictada por mutuo con sé 425/2004 fecha 03 de Diciembre de 2024 el Conservatorio de Registro Civil de Calheta Madeira Portugal declaró disuelto el vínculo matrimonial a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
… Omissis…
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.1. PUNTO PREVIO.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente con relación a la competencia para conocer de la solicitud de execuátur efectuada por la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, todos plenamente identificados en autos, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Énfasis del Tribunal).
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).
Ahora bien, el divorcio amistoso o por consentimiento mutuo –sin necesidad de ir a tribunales- existe, de acuerdo al artículo 1773 del Código Civil Portugués, como una forma más rápida y eficiente de disolución o extinción del vínculo conyugal.
Por otra parte, el artículo 1776, apartado 1, del Código Civil detalla el trámite que sigue el funcionario del Registro Civil cuando se presenta una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, para lo cual se convoca a los cónyuges a una audiencia con el fin de verificar que se cumplen los requisitos legales; y, las decisiones que dicta el funcionario del Registro Civil, en estos casos, tienen el mismo efecto que las sentencias judiciales, lo que significa que son vinculantes y producen los mismos efectos legales.
Así mismo, se establece en el Decreto-Ley Portugués Nº 272/2001, de 13 de octubre, los procedimientos para la conversión de la separación legal en divorcio en el Registro Civil. Este Decreto-Ley, en particular, regula las competencias del Ministerio Público y las oficinas del Registro Civil en lo que respecta a estos procedimientos.
Al respecto, sobre al objeto del proceso, podemos observar que esta trata de un divorcio amistoso o por consentimiento mutuo por ante el Registro Civil, conforme a la normativa del Estado Portugués; y, además, dichas decisiones tienen los mismos efectos que las sentencias judiciales. Por lo tanto, siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de execuátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria del decreto de divorcio amistoso o por mutuo consentimiento efectuado el 03/12/2024, por el Registro Civil/de la Propiedad Mercantil de Calheta, República Portuguesa, con ocasión a la solicitud formulada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, se evidencia que el presente asunto es de naturaleza no contenciosa, por lo que la competencia está referida a un Juzgado Superior, a tenor de lo previsto en el artículo 856 ejusdem; por lo tanto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la misma. ASÍ SE ESTABLECE. –
3.2. MERITO DEL ASUNTO.
Los solicitantes manifiestan que en fecha 24/12/1993, contrajeron matrimonio, según se evidencia de acta número 117, folio 121, emitida por el Registro Civil del Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda, Venezuela.
Que, afirma y así fue declarado en el otorgamiento de divorcio amistoso o de mutuo acuerdo, otorgado en fecha 03/12/2024, por el Registro Civil/de la Propiedad Mercantil de Calheta, República Portuguesa, con ocasión a la solicitud de divorcio o disolución de matrimonio formulada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, cuyo documento fuera debidamente apostillado según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, el 28 de enero del año 2025, bajo el Nº 177-2025, que la disolución del vínculo conyugal fue de mutuo acuerdo, tal y como se comprueba de la referida decisión.
Que, cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que, con base de lo anterior, solicitan a este tribunal que se sirva a declarar el pase en autoridad de cosa juzgada del decreto de divorcio amistoso o acuerdo mutuo, otorgado en fecha 03/12/2024, por el Registro Civil/de la Propiedad Mercantil de Calheta, República Portuguesa, del matrimonio celebrado por los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, con la finalidad de que se le conceda su eficacia y fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el execuátur o exequatur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
En el caso que nos ocupa, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que, hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que, tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas;
3.- Que, no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.-Que, los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; y,
5.- Que, el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que, no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Conforme a las normas transcritas, en primer lugar, se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria al divorcio amistoso o acuerdo mutuo decretado el 03/12/2024, por el Registro Civil/de la Propiedad Mercantil de Calheta, República Portuguesa, con ocasión a la solicitud formulada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, documento que fue debidamente apostillada según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, en fecha 28 de enero del año 2025, bajo el Nº 177-2025, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; con base a lo siguiente:
“Acta de la conferencia
Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo no. 13/2024
Solicitantes: Daniel Alberto Ramirez Arboleda, con residencia habitual en Vereda da Achada n. º5, Arco da Calheta, Calheta, cuya identidad verifiqué mostrando un permiso de residencia 041362PP5 emitido en 2022-10-18 por LC Madeira SEF. Rebeca Susana Rodrigues Placencia con residencia habitual en Vereda do Areeiro, nº 3, Arco da Calheta, Calheta, cuya identidad verifiqué mostrando la tarjeta de ciudadano nº 30013051 IZW3 con validad hasta el 2031-08-03.
El Conservador, Adérito Miguel Pestana Gomes Ferreira, responsabilidad de lo mismo, La secretaria, Maria Doroteia Araújo Sumares Cabral, oficial del registro.
Presentes: Los identificados anteriormente
Una vez iniciada la conferencia a las 09:00 horas, el Conservador informó a los cónyuges de la existencia de servicios de mediación familiar, sostienen que tienen intención de divorciarse, así como las declaraciones realizadas en la demanda inicial, a saber:
No hay niños menores.
Se prescinden mutuamente de alimentos.
No hay hogar familiar.
No hay bienes comunes que compartir.
No hay animales domésticos.
El Conservador tomó inmediatamente la siguiente DECISIÓN:
Los demandantes identificados anteriormente, Daniel Alberto Ramírez Arboleda y Rebeca Susana Rodrigues Placencia, han solicitado el divorcio de mutuo acuerdo;
Hoy se ha celebrado la conferencia prevista en el nº 1 del artículo 1776° del Código Civil, han mantenido su intención de divorciarse.
Se observó lo dispuesto en el nº 5 del artículo 12º del Decreto-Ley 272/2001, de 13 de Octubre.
El Registro Civil es competente, el procedimiento es adecuado y las partes tienen personalidad, capacidad y legitimación.
No existen nulidades ni cuestiones previas que resolver.
Se han cumplido los requisitos legales y se han adjuntado todos los documentos legalmente previstos.
POR LO EXPUESTO, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 1776 del Código Civil y 14, nº 3 del citado Decreto-Ley, decreto el divorcio de mutuo acuerdo entre Daniel Alberto Ramirez Arboleda y Rebeca Susana Rodrigues Placencia, por la presente queda así disuelto el matrimonio contraído el 04 de diciembre de 1993, a que se refiere el Asiento nº 91 de 2010, del Consulado General de Portugal en Caracas, Venezuela.
Notificar y cumplir lo dispuesto en el nº 4 del artículo 274º de la CRC.
En este punto, los demandantes declararon haber renunciado al plazo de recurso y/o reclamación.
Asimismo, el Conservador dictó la siguiente orden:
Siendo lícito que los demandantes renuncien al derecho de recurso, en los términos del artículo 632º del Código de Procedimiento Civil, declaro que la decisión anteriormente dictada adquiere firmeza inmediata. A continuación se notificó la decisión definitiva a los presentes, entregándoles una copia de la misma, tras lo cual se declaró cerrado el acto, a las 9.30 horas.
Para que conste, se redacta la presente acta que, leída y comprobada, será firmada por Adérito Miguel Pestana Gomes Ferreira, por su propia competencia.
Fecha; 3 de diciembre de 2024
Partida de Matrimonio n° 91/2010 del Consulado General de Portugal, en Caracas, Venezuela con respecto a: novio, Daniel Alberto Ramirez Arboleda
novia, Rebeca Susana Rodrigues Placencia,
Partida de Nacimiento nº 1495/2014 del Consulado General de Portugal, en Caracas, Venezuela, sobre el Registrante, José David Rodrigues Mendes
Partida de Nacimiento nº 10508/2009 de los Registros Centrales de Lisboa, sobre la Registrante, Rebeca Susana Rodrigues Placencia
El Conservador, Adérito Miguel Pestana Gomes Ferreira, por su propia competencia.
…omisiss…
Así las cosas, del evento de autos se precisa, específicamente del divorcio amistoso o de acuerdo mutuo cuya ejecutoria se solicita, que este fue otorgado en virtud de manifestación expresa de los cónyuges, lo cual, por su naturaleza, se corresponde con la materia civil/familia, toda vez que se trata de la extinción del vínculo conyugal (divorcio) planteada conjuntamente, otorgado en fecha 03/12/2024, por el Registro Civil/de la Propiedad Mercantil de Calheta, República Portuguesa, del matrimonio celebrado el 24/12/1993, entre los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, tal y como se despende del decreto debidamente apostillada según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, en fecha 28 de enero de 2025, Nº 177-2025; lo que permite concluir que se trata de una petición correspondiente al derecho privado, verificándose el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la ley. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la lectura de la parte resolutiva de la decisión, que ésta tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el Código Civil de la República Postuguesa en la cual fue pronunciada, toda vez que se evidencia que el divorcio fue propuesto -de forma conjunta, para poner fin a su vida conyugal- por los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, por tratarse –de casos cuya especificidad y procedencia se encuentre delimita por la ley-, cuyas decisiones dictadas por funcionarios del Registro Civil tienen el mismo efecto que las sentencias judiciales; con lo cual se verifica la voluntad de ambos cónyuges de poner fin a la relación matrimonial y al no existir contienda entre ellos, escogieron formularla conjuntamente –consentimiento de ambos- para que su otorgamiento no fuera recurrible, aunado al hecho, que tal y como se verifica del evento de autos, ambos están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido. ASÍ SE ESTABLECE. -
En relación al ordinal 3º, se evidencia que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, además que tampoco afecta principios del orden público venezolano, con lo cual se tiene como cumplido dicho supuesto. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre el ordinal 4º, se precisa que el divorcio amistoso de acuerdo mutuo de fecha 03/12/2024, por el Registro Civil/de la Propiedad Mercantil de Calheta, República Portuguesa, lo fue con plena competencia para conocer de la disolución de vínculo referido, por ser la circunscripción de residencia y último domicilio de los cónyuges. Motivo por el cual se tiene cumplido dicho requisito conforme a los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. ASÍ SE ESTABLECE. –
Así pues, con relación al 5º requisito, se observa que la disolución del vínculo conyugal lo decretó el 03/12/2024, por el Registro Civil/de la Propiedad Mercantil de Calheta, República Portuguesa, con ocasión a la solicitud efectuada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ; siendo, pues, que ambos tuvieron su derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6º, se desprende que no consta en autos que el divorcio amistoso o de acuerdo mutuo que decretó el Registro Civil en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, siendo cumplido de esta forma dicho requerimiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con base a lo anterior, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos el divorcio amistoso o de acuerdo mutuo decretado el 03/12/2024, por el Registro Civil/de la Propiedad Mercantil de Calheta, República Portuguesa, con respecto a la extinción del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, documento que fue debidamente apostillado según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, en fecha 28 de enero de 2025, Nº 177-2025, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y, al no contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es otorgar la eficacia a al divorcio decretado –equiparable con la sentencia de divorcio- antes indicado, tal y como quedara establecido en la parte resolutiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur peticionada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, identificados con los números de cédula V.-9.489.686 y V.- 10.695.377, respectivamente;
SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al divorcio amistoso o de acuerdo mutuo decretado el 03/12/2024, por el Registro Civil/de la Propiedad Mercantil de Calheta, República Portuguesa, cuyo documento fue debidamente apostillada según Convención de La Haya del 05 de octubre 1961, en fecha 28 de enero de 2025, N.º 177-2025; relativo a la disolución del matrimonio celebrado por entre los ciudadanos DANIEL ALBERTO RAMIREZ ARBOLEDA y REBECA SUSANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, el 24 de diciembre de 1993, según se evidencia de acta número 117, folio 121, emitida por el Registro Civil del Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda, Venezuela;
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes;
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Brión y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se dé la ejecutoriedad de la misma, previa consignación de los fotostatos correspondientes;
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-192-25
MEC/NPG*
SENTENCIA DEFINITIVA.
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